Impuestos saludables

Impuesto al consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas.

La producción, venta, retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso y la importación, constituyen hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto rige a partir del 1 de noviembre de 2023.

Están sujetas a este impuesto las bebidas ultraprocesadas azucaradas, los concentrados, polvos y jarabes que luego de su mezcla permitan la obtención de una bebida azucarada. 

Se entiende por bebida ultraprocesada azucarada aquella bebida líquida no alcohólica (no tiene un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5% vol) y a la cual se le haya incorporado un azúcar añadido. 

Se incluyen gaseosas, bebidas carbonatadas, bebidas a base de malta, tipo té o café, a base de fruta, refrescos, zumos, bebidas energizantes, aguas saborizadas y mezclas en polvo. 

Son consideradas exentas los derivados lácteos, fórmulas infantiles, medicamentos con incorporación de azúcares adicionados, productos líquidos o en polvo para reconstituir, alimentos para propósitos médicos especiales, soluciones de electrolitos.

El responsable del impuesto será el productor y/o importador. Los productores personas naturales que en el año anterior o el año en curso hubiera obtenido ingresos inferiores a 10.000 UVT provenientes de actividades gravadas con este impuesto no será responsable del impuesto. Cuando se supere este tope, el productor y/o importador será responsable a partir del año gravable siguiente.

La base gravable es el contenido de gramos de azúcar por cada 100 mililitros de bebida o su equivalente, producida o importada.

Las tarifas (por cada 100 ml) varían, como se señala a continuación:

Menos de 6 gramos de azúcar, no pagaran impuesto, (ii) de 6 a 10 gramos de azúcares añadidos, impuesto de $18 y de $28 en los años 2023 y 2024, (iii) más de 10 gramos de azúcares añadidos, impuesto de $35 y $55 en los años 2023 y 2024 respectivamente. 

Para el año 2025: (i) Menos a 5 gramos, no pagará impuestos, (ii) de 5 a 9 gramos, pagará un impuesto de $38 y mayor a 9 gramos de azúcares añadidos $65.

A partir del año 2026, el valor de la tarifa establecido en el año 2025 se ajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la UVT.

El impuesto se causará para el caso de la venta, retiro de inventarios o transferencia realizada por el productor en la fecha de emisión de la factura, en el momento de la entrega o retiro. Para el caso de la importación al momento de nacionalización del bien.

Este impuesto constituye un costo deducible para el comprador como mayor valor del bien y no genera impuestos descontables en el IVA.

Este impuesto se debe discriminar en la factura.

No se genera el impuesto sobre las donaciones a favor de bancos de alimentos constituidas como ESAL del régimen tributario especial y aquellos que posea una iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior.

Impuesto al consumo de productos comestibles ultraprocesados y con alto contenido de azucares añadidos

La producción, venta, retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso y la importación, constituyen hecho generador del impuesto. El impuesto rige a partir del 1 de noviembre de 2023.

 Están sujetos a este tributo los productos comestibles comestibles ultraprocesados que se les haya adicionado azúcares, sal, sodio y/o grasas en las siguientes roporciones por cada 100 gramos:

Sodio: >= 1mg/kcal y/o >=300 mg/100g

Azúcares: >= 10% del total de energía proveniente de azúcares libres

Grasas saturadas: >= 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas

Se trata de formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas arancelarias están sujetos a este impuesto siempre superen los porcentajes señalados previamente:

04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche

16.01 Embutidos y productos similares de carne

16.02 Demás preparaciones y conservas de carne

17.04 Artículos de confitería sin cacao

10.06 Chocolate y demás preparaciones con cacao

19.01.20.00.00 Mezclas y pastas para panadería de la partida 19.05

19.04 Partidas a base de cereales

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, excepto el pan y las obleas

20.05 Las demás hortalizas preparadas o conservadas sin congelar

20.06.00.00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas confitados con azúcar

20.07 Confituras, jaleas y mermeladas, excepto el bocadillo de guayaba

20.08 Frutas u otros frutos no comprendidos

21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas

21.05 Helados, incluso con Cacao

21.06 Preparaciones alimenticias no comprendidas en otra parte

El impuesto estará a cargo del productor y/o importador. Los productores personas naturales que en el año anterior o el año en curso hubiera obtenido ingresos inferiores a 10.000 UVT provenientes de actividades gravadas con este impuesto no serán responsables del impuesto. No se causa el impuesto en las exportaciones por productores en el país.

La base gravable es el precio de venta, en el caso de donación o retiro de inventario será el valor comercial de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del ET. Para el caso de los bienes importados la base será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros.

Si se trata de productos terminados en zona franca, la base será el valor de los costos y gastos de producción más el valor de los tributos aduaneros. 

La tarifa es del 10% para el 2023, del 15% para el 2024 y del 20% a partir del año 2025.

El impuesto se causará para el caso de la venta, retiro de inventarios o transferencia relazada por el productor en la fecha de emisión de la factura, en el momento de la entrega o retiro. Para el caso de la importación al momento de nacionalización del bien.

Este impuesto constituye un costo deducible para el comprador como mayor valor del bien y no genera impuestos descontables en el IVA.  

Este impuesto se debe discriminar en la factura.