El Ministerio de Educación expidió el 20 de marzo del 2020 la Directiva N° 03, por medio de la cual hace extensivas las directrices y recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional ante la declaratoria de emergencia sanitaria a toda la oferta privada en educación formal, incluyendo los establecimientos que atienden matrícula mediante contratación del servicio educativo en el marco del Decreto 1851 del 2015, disponiendo las siguientes:
- Partiendo de la importancia del aislamiento social, ningún colegio privado en el país puede adelantar clases presenciales hasta el 20 de abril de 2020, o hasta recibir nuevas orientaciones del Ministerio de Educación.
- Respondiendo diversas inquietudes respecto a la organización del calendario, se trae a colación la Circular 20 del 16 de marzo de 2020 por medio de la cual el Ministerio de Educación autoriza a las Secretarías de Educación para modificar el calendario académico de los establecimientos educativos estatales. Con respecto a los colegios privados (calendario A y B) y en virtud del artículo 77 de la Ley 115 de 1994, se estableció que pueden:
- Acogerse al calendario que defina cada Secretaría de Educación para el sector oficial.
- Adoptar calendarios diferentes en el marco de la Resolución 1730 de 2004 del Ministerio de Educación, los cuales pueden tener en cuenta la educación desde los hogares que adelante la comunidad educativa durante la contingencia.
- Mantener el calendario previsto antes de la emergencia sanitaria si se cuenta con las metodologías y herramientas apropiadas para desarrollar en casa las actividades pedagógicas con los estudiantes, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las guías y metodologías desarrolladas por cada colegio, para no realizar clases presenciales.
- La emergencia sanitaria no implica la suspensión de la prestación del servicio educativo, ni autoriza la suspensión o terminación anticipada de los contratos que se suscriben entre los colegios privados y las familias, en virtud del artículo 201 de la Ley 115 de 1994 y el numeral 2 del artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015. Así que la invitación del Ministerio es a socializar y compartir metodologías y esquemas de trabajo digitales o guías de estudio no presenciales que garanticen la prestación del servicio educativo a todos los estudiantes.
- En relación con los cobros periódicos de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, se trae a colación el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015, para concluir que el cobro de estos solo debe estar vinculado a la prestación efectiva de los mismos, aun cuando se trate de relaciones contractuales regidas por normas del derecho privado. Lo anterior significa que si el servicio de transporte y/o cafetería no se está prestando, no se puede cobrar.
- Considerando que la prestación del servicio educativo no se interrumpe con ocasión de la emergencia, se determina que la misma no constituye por sí sola una causal para terminar o modificar los contratos con el personal docente y administrativo. Lo anterior, en seguimiento de la Circular 21 del 17 de marzo de 2020, del Ministerio de Trabajo.
Finalmente, establece la Directiva que las Secretarías de Educación, en el ejercicio de su función de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de estas directrices que tienen como último propósito la preservación de la vida de los niños, niñas y adolescentes del país.