Mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Ministerio de Interior derogó el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 y decretó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia desde las 00:00 horas del miércoles 25 de marzo de 2020 hasta las 00:00 horas del martes 13 de abril de 2020, como consecuencia de la emergencia sanitaria que existe en Colombia debido al COVID-19. Adicionalmente, durante el mismo período de tiempo se suspendió el transporte doméstico por vía aérea[1].

El artículo 3 del Decreto establece que se permitirá el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

  1. Asistencia y prestación de servicios de salud.
  2. Adquisición de bienes de primera necesidad[2].
  3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y notariales[3].
  4. Asistencia y cuidado a niños, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieran asistencia de personal capacitado. Si una de estas personas debe salir del lugar de aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
  5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
  6. Misiones médicas de organismos internacionales de salud y prestación de servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos, públicos y/o privados de salud.
  7. La cadena de producción y distribución de medicamentos, insumos, productos farmacéuticos y de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales; equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud. El funcionamiento de establecimientos comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.
  8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, incluidas las emergencias veterinarias.
  9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.
  10. La cadena de producción y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad; (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás bienes e insumos necesarios para atender la emergencia sanitaria.
  11. La cadena de siembra y distribución, incluyendo importación y exportación de semillas, insumos y productos agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos[4]; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios, y alimentos para animales; mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento de alimentos; la operación de la infraestructura para el abastecimiento de agua tanto poblacional como agrícola.
  12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.
  13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
  14. Las actividades de misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Estado colombiano, y necesarias para atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
  15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.
  16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga[5].
  17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
  18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.
  19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.
  20. La comercialización de productos gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.
  21. Las actividades de la industria hotelera para atender a los huéspedes, estrictamente necesarias para atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
  22. El funcionamiento de computadores, sistemas computacionales, redes de comunicación, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas.
  23. El funcionamiento de los centros de llamadas, de soporte técnico y de procesamiento de datos que presten servicios en el territorio nacional, y de plataformas de comercio electrónico.
  24. La prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, los servicios carcelarios y penitenciarios y de empresas que prestan el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, y zonas comunes de estas edificaciones.
  25. Las actividades necesarias para garantizar la prestación de (i) servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (incluyendo los residuos biológicos o sanitarios); (ii) de la cadena logística para el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles, líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo – GLP; (iii) de la cadena logística para el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales; y (iv) del servicio de internet y telefonía.
  26. La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales[6].
  27. El funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y distribución de los medios de comunicación.
  28. El abastecimiento de alimentos y bienes de primera necesidad en virtud de programas sociales del Estado y de personas privadas.
  29. Las actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas institucionales de emergencia y ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.
  30. Las actividades necesarias para realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente.
  31. La intervención de obras civiles y de construcción, las cuales, por su estado de avance de obra o de sus características, presenten riesgos de estabilidad técnica, amenaza de colapso o requieran acciones de reforzamiento estructural.
  32. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicas y privados; beneficios económicos periódicos sociales – BEPS, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social.
  33. El desplazamiento necesario del personal directivo y docente de instituciones educativas públicas y privadas, para atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
  34. La construcción de infraestructura de salud estrictamente necesaria para atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar identificadas en el ejercicio de sus funciones. En atención a medidas fitosanitarias, sólo una persona por núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, pero sí el consumo de estas en espacios abiertos y establecimientos de comercio hasta el 12 de abril de 2020. Adicionalmente, se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean necesario para atender la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y las actividades permitidas.

Según el artículo 2 del Decreto son los Gobernadores y los Alcaldes quienes, según su jurisdicción y competencia, deberán adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la ejecución de la medida de aislamiento. Las excepciones adicionales que se consideren necesarias por los Gobernadores y Alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el Ministerio de Interior.

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[1] Se permitirá el transporte doméstico por vía aérea en los casos de emergencia humanitaria; transporte de carga y mercancía; y casos de fuerza mayor y caso fortuito.

[2] Alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de consumo ordinario por la población

[3] Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para realizar las actividades descritas en los numerales 2 y 3.

[4] Fertilizantes, plaguicidas, fungicidas y herbicidas.

[5] Se deberá garantizar el transporte de carga, almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones.

[6] El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos en los cuales se prestará el servicio notarial, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial protección constitucional.