El parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 introdujo la figura del administrador de hecho. Según está figura, le resultarán aplicables y exigibles los deberes y responsabilidades propios de los administradores a terceras personas, naturales o jurídicas, que, aunque no hayan sido designados formalmente en un cargo de administración de la sociedad, realicen actos propios de la gestión, administración o dirección de ésta.

¿La figura del Administrador de Hecho es aplicable a todos los tipos sociales?

No, esta figura únicamente resulta aplicable a las sociedades por acciones simplificadas (SAS), tal y como expresamente lo señala el mencionado artículo 27, así: “Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.”

¿Qué consecuencias genera ser considerado como un Administrador de Hecho?

De conformidad con el referido artículo 27, quienes sin ser administradores ejerzan actividades positivas de gestión o administración de una SAS, quedarán sujetos al régimen de responsabilidad propio de los administradores formalmente designados.

Es decir, quienes cumplan con lo indicado en el parágrafo del artículo 27 responderán de conformidad con lo establecido en la Ley 222 de 1995, por lo que, (i) serán solidaria e ilimitadamente responsables por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los accionistas o a terceros, por lo que podrían llegar a responder incluso con su patrimonio personal; y (ii) estarán sujetos a los deberes propios de los administradores, resumidos en obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, respetando el interés de la sociedad y el de los accionistas. Deberes que se traducen, entre otros, en realizar esfuerzos para el desarrollo del objeto social, velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, y abstenerse de participar en actividades que impliquen competencia con la sociedad.

¿Existen criterios para determinar si se está ante un administrador de hecho?

El parágrafo del artículo 27 de la ley 1258 no establece ningún criterio o situación específica que permita determinar si se está ante un administrador de hecho o no, más allá de la descripción genérica de la participación positiva y activa en la administración o gestión de la SAS.

Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades por vía jurisdiccional, mediante la sentencia del 26 de marzo de 2019 (Sebastián Martínez contra María Carolina Martínez) brindó un poco de claridad frente a este asunto al establecer que existirán fuertes indicios de que se está ante un administrador de hecho, cuando en relación con una persona natural o jurídica confluyan algunas de las siguientes situaciones frente a una SAS: “(i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía.”

Escrito por: Daniel Berdugo Rueda, asociado del grupo de práctica Corporativo, Fusiones & Adquisiciones.