La propagación del COVID-19 y las medidas tomadas por las autoridades para combatirlo ha comenzado a afectar las relaciones económicas y comerciales en todo el mundo. ¿Qué efectos puede tener estaLa propagación del COVID-19 y las medidas tomadas por las autoridades para combatirlo ha comenzado a afectar las relaciones económicas y comerciales en todo el mundo. ¿Qué efectos puede tener estaemergencia sobre los contratos regidos por la ley colombiana? A continuación algunas preguntas y respuestas:

¿Cuáles pueden ser los eventos de fuerza mayor o caso fortuito asociados al COVID-19?

Es necesario distinguir entre al menos tres tipos de eventos:

1. El COVID-19, es decir, la enfermedad producida por el virus SARS-CoV-2 (o coronavirus), que ha sido declarada como una pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

2. Los actos de autoridad, nacionales o extranjeras, como respuesta a la propagación del COVID-19 y con el objetivo de mitigar o contener el avance de la pandemia. Por ejemplo: cierres de puertos y aeropuertos, restricciones de viaje, cuarentenas forzosas.

3. Los hechos de terceros derivados del COVID-19 o de los actos de autoridad ocurridos tras la enfermedad. Por ejemplo: incumplimiento de contratos de provisión de insumos, pérdida de los insumos, interrupción de servicios.

¿Cuándo un suceso es considerado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito bajo la ley colombiana?

Según la ley colombiana, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir”, el cual debe cumplir por regla general con tres características:

1. Ser irresistible: El hecho debe imposibilitar el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído el deudor, siendo imposible resistir o evitar su ocurrencia.

2. Ser imprevisible: Las partes no podrían haber previsto razonablemente las consecuencias del hecho al momento de contratar. En algunas decisiones se exige también que el hecho mismo sea imprevisible.

3. Ser externo o ajeno al deudor: El deudor no puede haber dado lugar ni contribuido a que ocurriera el hecho que se pretende calificar como de fuerza mayor.

¿Cuáles son las consecuencias de que un evento sea calificado como fuerza mayor o caso fortuito?

Si un hecho es calificado como de fuerza mayor o caso fortuito, y se comprueba que aquél fue la causa de que el deudor no pudiera cumplir con sus obligaciones, la obligación puede extinguirse y el deudor exonerarse de responsabilidad – es decir, no indemnizar perjuicios al acreedor por no cumplir con las obligaciones.

Cuando la obligación incumplida no se trata de una entrega de una cosa, sino la prestación de un servicio, en algunos eventos puede proceder la devolución del dinero pagado, sin indemnización de otros perjuicios.Cuando la obligación incumplida no se trata de una entrega de una cosa, sino la prestación de un servicio, en algunos eventos puede proceder la devolución del dinero pagado, sin indemnización de otros perjuicios.

La ley colombiana no prevé como regla general que la fuerza mayor permita suspender los efectos de un contrato, salvo que las partes así lo hayan pactado.

¿Hay alguna diferencia si se trata de contratos entre privados o contratos con el Estado?

En principio, la fuerza mayor o caso fortuito siempre debe ser irresistible, imprevisible y externa o ajena al deudor.
Sin embargo, en contratos con el Estado se ha distinguido entre fuerza mayor como un evento irresistible y externo a la actividad del contrato; y caso fortuito como un evento de consecuencias imprevisibles y de causa desconocida, pero inherente a la actividad del contrato. En materia estatal, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor pueden ser procedentes para la suspensión del contrato -previo acuerdo entre las partes-, pero el caso fortuito no tiene la potencialidad de exonerar de responsabilidad.

¿Las pandemias y los actos de autoridad han sido reconocidos expresamente como eventos de fuerza mayor o caso fortuito?

En la ley colombiana se prevén como ejemplos de fuerza mayor o caso fortuito “los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”. En algunas sentencias, laudos arbitrales y doctrina colombiana han aparecido las epidemias y los actos de cualquier autoridad gubernamental (nacional o extranjera) como ejemplos de posibles eventos de fuerza mayor, aunque no hay un desarrollo exhaustivo de estos eventos.

¿Cómo definir si los eventos asociados al COVID-19 pueden calificarse como fuerza mayor o caso fortuito?

La calificación de un evento como de fuerza mayor o caso fortuito dependerá de cada caso, considerando factores como el tipo de contrato, la naturaleza de las obligaciones y el efecto específico que el evento haya tenido sobre el cumplimiento de las mismas. Es útil tener en cuenta algunos factores:

1. ¿Cuál es el evento específico que está afectando el cumplimiento de las obligaciones?

  • Es importante identificar cuál es el hecho que impide cumplir las obligaciones, porque es el que se tendrá que calificar como irresistible, imprevisible y ajeno al deudor.

Por ejemplo, si unos trabajadores han sido infectados y no pueden fabricar los productos, el evento podría ser el COVID-19; pero si se trata de cierres de puertos o aeropuertos, el evento sería un acto de autoridad o el hecho de un tercero derivado de la pandemia.

2. ¿Existen cláusulas de fuerza mayor en el contrato?

  • Algunos contratos tienen cláusulas de fuerza mayor en las que definen los eventos que así se consideran, y algunas veces incluyen (i) epidemias o pandemias y/o (ii) actos de autoridad. • Algunos contratos tienen cláusulas de fuerza mayor en las que definen los eventos que así se consideran, y algunas veces incluyen (i) epidemias o pandemias y/o (ii) actos de autoridad.
  • Además, estas cláusulas algunas veces definen qué efecto tiene cada evento de fuerza mayor en el contrato. Por ejemplo, aunque bajo la ley colombiana no se suspende el contrato como consecuencia de un evento de fuerza mayor, las partes pueden haberlo acordado así.

3. ¿Es un evento irresistible, imprevisible y ajeno al deudor?

  • Si bien a hoy no ha sido posible interrumpir la propagación del COVID-19, también debe considerarse si el hecho específico derivado de este (por ejemplo, un acto de autoridad) es obligatorio o no, si admite mitigación o no, si está bajo el control del deudor o no, y si lo impacta directamente o no.
  • Es muy probable que se considere que, para contratos anteriores a la propagación del COVID-19, no era previsible que fuera a surgir esta pandemia, ni que fuera a traducirse en las medidas sanitarias, económicas, migratorias y reglamentarias en las que desembocó, siendo entonces un evento de consecuencias imprevisibles. En todo caso, el análisis siempre debe hacerse en cuanto al evento específico que se alega.
  • Salvo para ciertos contratos con el Estado, en los que este mismo es el que ha adoptado los actos de autoridad como consecuencia del COVID-19, los hechos serían ajenos o externos al deudor.

4. ¿El evento impide el cumplimiento de las obligaciones?

  • Debe verificarse si el hecho hace imposible el cumplimiento de las obligaciones, es decir, si existe una relación clara y directa entre el evento de fuerza mayor y la imposibilidad de cumplir con la prestación que debía cumplir el deudor.
  • Debe identificarse cuál era la naturaleza de la obligación que el deudor debía cumplir, pues esto puede impactar si realmente se ha hecho imposible o no.

Por ejemplo: identificar si se trata de una obligación de entregar una cosa determinada que no ha podido salir del puerto, una obligación de entregar cualquier género de cosas que pueden conseguirse en otros lugares, una obligación de prestar un servicio u organizar un evento que ha sido restringido, etcétera.

Si el cumplimiento de las obligaciones no se hace imposible, sino más costoso, ¿hay alguna solución bajo la ley colombiana?

Si el cumplimiento de las obligaciones se hace considerablemente más costoso, pero no imposible, no se trataría de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Sin embargo, podría estarse ante un fenómeno de imprevisión contractual -para contratos entre particulares- o de desequilibrio económico -para contratos con el Estado-.

La regla general es que, cumpliéndose ciertos requisitos particulares para cada caso, el contrato no se extinga, sino que un juez reajuste sus términos para adaptarse a las nuevas circunstancias imprevistas. También es posible que el contrato incluya mecanismos de ajuste que no requieran acudir al juez o al tribunal arbitral.

¿Pueden existir otras consecuencias bajo ley colombiana en caso de no cumplirse con un contrato por eventos derivados del COVID-19?

En caso de que no se cumpla con los requisitos de la fuerza mayor, pero el COVID-19 o eventos derivados de este hayan incidido decisivamente en el cumplimiento del contrato, a pesar de la diligencia del deudor, puede llegar a considerarse una disminución de la culpa o incluso exoneración por ausencia de culpa, dependiendo del contenido y alcance de la obligación.

Para contratos que no se han celebrado o hasta ahora se están celebrando, ¿cómo regular los posibles efectos del COVID-19?

Para contratos que hasta ahora se están celebrando, el COVID-19 ya no se trataría de un hecho imprevisible, por lo que es recomendable regular entre las partes la distribución de los posibles riesgos derivados de esta situación. Por ejemplo:

  • Adelantar ejercicios juiciosos de debida diligencia para identificar los principales riesgos propios y de la contraparte para dar cumplimiento a sus obligaciones.
  • Precisar mediante consideraciones, declaraciones o garantías la capacidad de cada una de las partes de responder por las obligaciones del contrato dada la emergencia del COVID-19.
  • Constituir pólizas de seguro u otras garantías que permitan amparar algunos de los riesgos derivados del COVID-19 o de eventos sucesivos.
  • Establecer periodos de suspensión de las obligaciones si su cumplimiento resulta imposible o excesivamente costoso.
  • Contemplar términos y condiciones flexibles para el cumplimiento de las obligaciones, con deberes de información clara y oportuna por parte de todos los contratantes sobre su estado de cumplimiento.
  • Asignar el riesgo de pérdidas o de mayores costos a alguna de las partes, o repartirlo entre ellas.
  • Establecer condiciones resolutorias o permitir la exoneración de responsabilidad de ciertas obligaciones como consecuencia del COVID-19 o de eventos derivados de este.
  • Regular posibles escenarios de terminación anticipada del contrato por eventos que impidan a las partes cumplir sustancialmente con sus obligaciones.

En todo caso, es posible que en un futuro surjan situaciones o consecuencias no previstas derivadas de la emergencia sanitaria, que tendrán que ser evaluadas en su momento para definir si cumplen con los requisitos de la fuerza mayor o caso fortuito.