El grupo de práctica de Tecnología, Comunicaciones & Protección de Datos de Gómez-Pinzón Abogados presenta a continuación consideraciones a tener en cuenta sobre el uso de firmas electrónicas, digitales y digitalizadas en consideración a las recientes medidas tomadas por el gobierno nacional que dificultan la celebración de negocios de forma presencial.

En consecuencia de lo anterior, existe un aumento en la necesidad de celebración de actos jurídicos por medios no presenciales, y en particular, de contar con condiciones mínimas de seguridad para la acreditación de manifestaciones de la voluntad por medios digitales. Al respecto, presentamos a continuación en términos generales, los tres conceptos enunciados anteriormente:

  1. Firma Electrónica: Hace referencia a un mensaje de datos que representa la aceptación de un individuo respecto a un documento digital, tal como lo podría ser un contrato. Al utilizar la firma electrónica, es importante destacar que no se presumen del mensaje de datos, aspectos tales como autenticidad, integridad y no repudio que se sí se reputan de la Firma Digital. La manifestación de la voluntad vía mensajes de datos emitidos a través de sistemas que permitan la autenticación de credenciales de acceso a un sistema con nombre de usuario y contraseña, podría tener los efectos de firma electrónica bajo las ausencia de las presunciones atrás indicadas. Es un mecanismo válido para manifestar la voluntad de parte de acuerdo con la Ley 527 de 1999.
  1. Firma digital: Es un valor numérico adherido a un mensaje de datos y que, utilizando un método matemático, permite determinar que dicho valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador del mensaje que además permite acreditar la integridad del mensaje mismo. Es un medio de autentificación de documentos electrónicos en que interviene un tercero, conocido como entidad certificadora, quien garantiza respecto de los mensajes de elementos esenciales para su validez. Es un mecanismo válido para manifestar la voluntad de parte de acuerdo con la Ley 527 de 1999, y ofrece mayor certeza que la Firma Electrónica.
  1. Firma digitalizada: Es la imagen escaneada de una firma manuscrita, y por sí misma no puede ser considerada como una firma electrónica bajo la ley colombiana, pues no cumple los atributos mínimos requeridos por la Ley 527 de 1999 y, en consecuencia, su sola presencia no se reputará válida para probar la manifestación de la voluntad de la persona que presuntamente “firma” el documento. Si se incluye en un mensaje de datos, éste no tendrá más fuerza probatoria por la inclusión de la imagen escaneada de una firma manuscrita.

Para el desarrollo de negocios de forma no presencial, estas figuras son ideales toda vez que los mensajes de datos que sean firmados a través de una firma electrónica o una firma digital válida, tendrán el mismo valor probatorio que una firma manuscrita. De igual forma, en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza probatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, por el sólo hecho de serlo.

En caso de tener alguna inquietud al respecto o requerir apoyo de parte nuestra para la implementación de estas figuras no dude en contactarnos.