Gómez-Pinzón
está dentro de las firmas más reconocidas por el nivel de experiencia en 
derecho corporativo.

La Firma maneja una amplia gama de asuntos corporativos como fusiones, escisiones, incorporaciones y liquidaciones, hasta la redacción de contratos, la estructuración de reorganizaciones corporativas complejas, asuntos cambiarios y acompañamiento en la toma de decisiones sensibles en las juntas directivas de los clientes. 

La adjudicación de acciones en una sucesión y el derecho de preferencia en una Sociedad por Acciones Simplificada.
La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 220-000051 del 2 de enero de 2020 pretende resolver la inquietud referente al procedimiento que debe seguirse en el evento en que el titular de acciones en una Sociedad por Acciones Simplificada (“SAS”) fallezca.

Al respecto dicha entidad es de la opinión que al momento en que el titular de unas acciones en una SAS fallece, debe darse estricta aplicación al régimen de sucesiones como norma especial de orden público. En consecuencia, no es posible, bajo ninguna figura, eludir el trámite sucesoral mediante una provisión estatutaria que traslade la propiedad de las acciones de la SAS a otro de los accionistas de la sociedad. Sin embargo, la misma entidad ha afirmado que si es posible aplicar el régimen de sucesiones en materia testamentaria, con lo cual, el titular de las acciones de la SAS puede adjudicarlas a la persona que estime pertinente mediante testamento.

Ahora bien, ¿qué pasa con el derecho de preferencia frente a un trámite sucesoral cuando en los estatutos de la SAS el mismo ha sido pactado? Al respecto, la Superintendencia de Sociedades es de la opinión (Oficio No. 220-152295 del 13 de noviembre de 2015), que, para la aplicación del derecho de preferencia, el criterio que se debe utilizar es el de la voluntariedad del acto. En el caso de una transferencia de acciones por sucesión o por causa de muerte, en la medida que la voluntad del accionista no es lo que origina la transferencia de las acciones , de conformidad con las normas sucesorales del Código Civil, éstas deben transferirse a sus herederos sin tener en cuenta el derecho de preferencia establecido en los estatutos. Así, ni la sociedad ni sus demás accionistas podrán oponerse o pretender exigir el cumplimiento del derecho de preferencia pactado estatutariamente.

Por otro lado, en caso que las acciones de una SAS hayan sido aportadas por el causante antes de su muerte a un patrimonio autónomo como bien mueble fideicomitido, con la instrucción de que en caso de su muerte las acciones sean transferidas a los demás accionistas de la sociedad (a fin de evitar la participación de terceros en la sociedad), cumplida la condición de su fallecimiento, las acciones serán transferidas a los demás accionistas conforme a las reglas previstas en el contrato de fiducia.

¿Ahora, qué pasa con los derechos fiduciarios que eran de propiedad del causante accionista que fallece?

Los mismos pasarán a ser parte de la masa sucesoral del accionista fallecido, por lo que en caso de ser liquidado el patrimonio autónomo, los herederos a quienes se les adjudicaron en el proceso de sucesión, recibirán los beneficios que la liquidación arroje en su favor y éstos no estarán representados en las acciones de la SAS. 

Fuente: Oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 220-000051 del 02 de enero de 2020 y Oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 220-152295 del 13 de noviembre de 2015.

Entidad Competente para Autorizar una Reforma Estatutaria de Fusión o Escisión de una Empresa Vigilada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La discusión societaria de qué superintendencia tiene la competencia de autorizar reformas estatutarias cuyo objeto es la fusión o escisión de sociedades, no ha sido pacífica cuando las empresas (todas o alguna de ellas) que son parte de la fusión o escisión se encuentra vigilada por más de una superintendencia, más específicamente cuando la empresa se encuentra vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (“SSPD”).

El debate se ha centrado en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien en los años 2010 y 2018 sentó precedente al declarar que la competencia para ejercer inspección, vigilancia y control y adicionalmente para autorizar la reorganización empresarial en reformas de escisión o integración empresarial, correspondía a la SSPD. No obstante, en pronunciamiento reciente del 29 de octubre de 2019, el Consejo de Estado cambió su posición al considerar que si bien la SSPD ejerce inspección, vigilancia y control sobre aspectos societarios, carece de competencia para autorizar reformas estatutarias de fusión o escisión, y que por el contrario es competencia de la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior en desarrollo del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, en donde al referirse a competencia residual se establece que las facultades expresamente asignadas en la ley en materia de vigilancia y control serán ejercidas por la superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la respectiva entidad, por lo que en caso contrario, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades ejercerlas, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Vale la pena anotar que cuando la sociedad de servicios públicos objeto de la reforma tiene valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un control exclusivo concurrente para verificar que sus operaciones se ajusten a las normas que regulan el mercado de valores y velar por la oportunidad y suficiencia de la información de tales emisores en el mercado de valores. En este caso, la Superintendencia de Sociedades será la competente para autorizar la respectiva reforma estatutaria que contenga la respectiva escisión o fusión.

Fuente: Oficio de la Superintendencia de Sociedades No. 220-033279 del 17 de febrero de 2020.

Infografía: Sanciones por la NO renovación de la Matrícula Mercantil