Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2022.

Primer debate al proyecto de Ley número 87 del 2022 del Senado: Ejercicio del cabildeo, creación del Registro Público de Cabilderos y se garantiza el principio de transparencia en el proceso de toma de decisiones en el sector público.

Se radica ante la Secretaría General del Senado el 16 de Agosto del 2022 por el senador Alfredo Deluque y el Representante Jorge Cercharo. con el objeto de crear una herramienta para aumentar la transparencia y fomentar la participación y el control ciudadano de las decisiones y discusiones de las autoridades públicas, por medio de la regulación del cabildeo y de la creación del Registro Público de Cabilderos, en el cual deberán inscribirse todas las personas que gestionen intereses particulares ante tales autoridades, tanto del orden nacional como territorial. Con lo anterior se pretende que, mediante una herramienta virtual, gratuita y de fácil acceso, todos los ciudadanos puedan conocer quién se reúne con las autoridades públicas, para qué y bajo cuáles circunstancias.

Principios de las actividades de lobby:

    • Proporcionar igualdad de condiciones otorgando a todas las partes interesadas un acceso equitativo a la información, desarrollo e implementación de políticas públicas.
    • Las reglas y directrices sobre cabildeo o lobby deben respetar los contextos sociopolíticos y administrativos, que a su vez garanticen las actividades de cabildeo o lobby, en concordancia con el objeto principal de esta ley.
    • Las reglas y directrices sobre cabildeo o lobby deben ser consistentes con la Constitución Política y las leyes en Colombia.
    • El Estado deberá facilitar los mecanismos de transparencia necesarios para garantizar que los funcionarios, los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas legalmente constituidas puedan obtener información sobre las actividades de cabildeo o lobby.
    • Fomentar una cultura de integridad en las entidades públicas y en la toma de decisiones proporcionando reglas claras y pautas de conducta para los funcionarios públicos con respecto a las actividades de cabildeo o lobby.
    • Los cabilderos deben cumplir con estándares de profesionalismo y transparencia; ellos comparten la responsabilidad de fomentar una cultura de transparencia e integridad en el cabildeo.
    • Revisar periódicamente el funcionamiento de la normatividad sobre cabildeo o lobby y hacer los ajustes necesarios a la luz de la experiencia internacional.

 

Creación del Registro Público de Cabilderos (RPC):

Este es el registro electrónico en el que deberán estar inscritos quienes realicen actividades de cabildeo. No podrán realizar actividades de cabildeo quienes previamente no se encuentren inscritos en el Registro Único de Cabilderos, so pena de sanciones establecidas en la presente ley. El Registro Público de Cabilderos se realizará mediante aplicativo web y será administrado por la Defensoría del Pueblo. El suministro de información y su consulta serán gratuitos.

Funcionalidades del RPC:

    • a) El suministro, consulta y descarga de la información que contenga; b) El suministro de información de los cabilderos y su validación por parte de las autoridades, en los términos de la presente ley; c) Desplegar en internet y aplicaciones móviles de manera actualizada, comprensible y detallada la información señalada en cuanto a derechos, obligaciones y limitaciones d) Buscar de manera personalizada, ordenar y descargar la información de manera completa y fácil de comprender; e) La descarga de la información como datos abiertos, en los términos de la Ley 1712 de 2014; f) Contar con los estándares de seguridad necesarios para garantizar su integridad. g) La obtención de un reporte de huella digital de cabildeo

 

Importancia de la huella electrónica:

El Registro Público de Cabilderos deberá permitir a la autoridad contactada la obtención de un reporte de huella de cabildeo para cada decisión adoptada.

 

Prohibición:

Ningún funcionario público puede adelantar actividades de cabildeo, salvo las indicadas en el artículo 6 de la presente ley, las mismas serán objeto de sanción de conformidad con la ley disciplinaria correspondiente. La anterior disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad de gestionar actividades relacionadas con las decisiones a tomar por otros funcionarios públicos, dentro del marco del ejercicio de sus funciones.

 

Derechos cabilderos:

    • Acceder al Registro Público de Cabilderos y registrar su información b) Recibir la credencial que los acredite como tal, expedida por la autoridad a cargo del Registro c) Contactar a las autoridades listadas en la presente ley d) Ingresar, de acuerdo a las disposiciones de cada autoridad señaladas en la presente ley, para circular libremente, salvo para casos particulares que establezca previamente la Constitución y la Ley. e) Asistir dentro y fuera de las entidades, a reuniones con miembros de esta y/o sus asesores o grupos de trabajo.

 

Obligaciones de los cabilderos:

    • a) Realizar la debida inscripción como cabildero. b) Registrar de manera oportuna, suficiente y verídica la información requerida en el Registro Público de Cabilderos y sus respectivas actualizaciones. c) Actuar con respeto en todas sus actuaciones de cabildeo, dentro y fuera de la corporación donde actúa. d) Acatar las instrucciones de seguridad y protocolo que se les impartan por parte de las mesas directivas de las corporaciones ante las cuales realizan su actividad. e) Exhibir la credencial que lo acredita como cabildero f) Cada seis (6) meses deberán realizar un informe en el cual se detalle las actividades de cabildeo que desplegadas por los cabilderos en relación con cada cliente así como las Autoridades contactadas, fecha del contacto y funcionario(s) público(s) ante quien(es) se ejercieron las actividades de cabildeo. Dicho informe deberá ser registrado en el aplicativo del registro en un apartado que se encuentre en cada perfil.

 

Limitación a la Actividad de Cabildeo:

El desarrollo de actividades de cabildeo estará sujeto a las siguientes limitaciones: a) Iniciar actividades de cabildeo sin estar debidamente inscritos en el Registro Público de Cabilderos; b) Defender o representar simultáneamente intereses opuestos o contradictorios, aunque se haga ante autoridades o instancias distintas; c) Adelantar actividades de cabildeo ante entidades y sectores en donde prestaron su servicio como funcionarios o contratistas dentro de los dos años anteriores al ejercicio de la actividad; d) Hacer uso de información sujeta a reserva legal de la cual llegaren a tener conocimiento en su trato con las autoridades, incluso si esta puede representar un beneficio para su cliente.

 

Sanciones:

    • Cuando se demuestre que el inscrito, de mala fe, presentó documentos o informaciones para la inscripción que no correspondan a la realidad, se ordenará, previo agotamiento del derecho de contradicción y defensa, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para ejercer actividades de cabildeo por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
    • El que gestione actividades de cabildeo sin estar previamente inscrito en la línea de registro, incurrirá en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), depositados en un fondo que creará la Defensoría del Pueblo para mantenimiento de la plataforma del registro. lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal. En caso de reincidencia, la multa se incrementará en el doble, y si se tratare de firma de cabildeo, además de la sanción económica quedará inhabilitada para ejercer la actividad por el término de dos (2) años.
    • El cabildero independiente, o la firma de cabildeo cuyo cabildero o cabilderos empleados realicen actividades de cabildeo sin haber obtenido el carnet respectivo, incurrirá en la multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor con la conducta ilegal.
    • El servidor público que de manera dolosa permita realizar ante sí actividades de cabildeo a personas que no hayan obtenido previamente el certificado, incurrirá en causal de sanción disciplinaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 1952 de 2019 o norma que la modifique, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
    • Las firmas de cabildeo, sus cabilderos o los cabilderos independientes que omitan registrar información, que registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones originalmente registradas, quedarán inhabilitados para realizar actividades de cabildeo por un período de cinco (5) a diez (10) años e incurrirán en multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores por la conducta ilegal.
    • Los cabilderos independientes, y las firmas de cabildeo y sus cabilderos que incurran en cualquiera de los anteriores comportamientos quedarán además inhabilitados para realizar la actividad de cabildeo durante un período de cinco (5) a diez (10) años.