Mediante el Decreto 438 de 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha establecido medidas transitorias respecto al impuesto sobre las ventas y la extensión del término de actualización del registro web del Régimen Tributario Especial.

Respecto del impuesto sobre las ventas

Por el término de la emergencia que trata el Decreto 417 de 2020 están exentos del Impuesto sobre las ventas en la importación y en las ventas en el territorio nacional sin derecho a devolución o compensación los siguientes bienes:

  1. Nebulizador
  2. Báscula pesa bebés
  3. Monitor de signos vitales
  4. Electrocardiógrafo
  5. Glucómetro
  6. Tensiómetro
  7. Pulsioxímetro
  8. Aspirador de secreciones
  9. Desfibrilador
  10. Incubadora
  11. Lámpara de calor radiante
  12. Lámpara de fototerapia
  13. Bomba de infusión
  14. Equipo de órganos de los sentidos
  15. Bala de Oxígeno
  16. Fonendoscopio
  17. Ventilador
  18. Equipamiento de rayos X portátil
  19. Concentrador de oxígeno
  20. Monitor de transporte
  21. Flujómetro
  22. Cámara cefálica
  23. Cama hospitalaria
  24. Cama hospitalaria pediátrica

De igual forma se establece que los saldos a favor generados podrán ser imputados en los periodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto de devolución y/o compensación; y que los responsables que enajenen estos bienes exentos tienen derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas siempre que se cumplan los requisitos del 485 y en general del Estatuto Tributario.

Para efectos de la aplicación de la exención se debe cumplir con el siguiente procedimiento:

  1. Se debe incorporar al momento de facturar lo siguiente “Bienes Exentos -Decreto 417 de 2020”.
  2. Que sean vendidos o importados dentro del término de duración de la emergencia que trata el Decreto 417 de 2020.
  3. El responsable del impuesto, que efectúa la venta, deberá rendir un informe de ventas con corte al último día de cada mes el cual deberá ser remitido a la DIAN en los primeros 5 días de cada mes, certificado por contador público o revisor fiscal en el que se detallen las facturas o documentos equivales, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación.
  4. El responsable del impuesto, que efectúa la importación exenta, deberá rendir un informe de las declaraciones de los bienes importados y amparados con la exención del IVA con corte al último día de cada mes el cual deberá ser remitido a la DIAN en los primeros 5 días de cada mes, certificado por contador público o revisor fiscal en el que se detalle la declaración de importación, registrando número, fecha, cantidad, especificación del bien, valor de la operación, y el número de la factura del proveedor del exterior.

El incumplimiento de los requisitos de los numerales 3 y 4 dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, al igual que si se trata de errores o de presentación extra temporal.

El incumplimiento de los requisitos enunciados en los numerales 1 y 2 así como los generales dan lugar a la inaplicación de la exención y, por lo tanto, la importación y/o venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme alas disposiciones del Estatuto Tributario.  

Respecto del Régimen Tributario especial

La actualización del registro web de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial se podrá realizar a más tardar el 30 de junio del año 2020.

Adicionalmente, la reunión del órgano de dirección que aprueba la destinación del excedente podrá celebrarse antes del 30 de junio del año 2020, para el año calendario 2020.