Hoy la Ley 2024 de 2020 (Ley de plazos justos) es una realidad, y sin perjuicio de las dudas naturales que han surgido, y que surgirán respecto de su aplicación, es claro que hoy uno de los diez (10) modos de extinguir las obligaciones conforme a la Ley colombiana, denominado pago ha sido reglamentado por el gobierno nacional, lo que de contera significa una limitación al principio de la autonomía de la voluntad contractual por efectos de la Ley.

Lo anterior, es importante entenderlo, pues es muy usual que el termino pago se utilice de manera genérica o indistinta en las relaciones comerciales que se tienen en el día a día. En efecto, y solo para poner un ejemplo, es muy usual que los comerciantes utilicen contratos de cuenta corriente, esto es, según el artículo 1245 del Código de Comercio, que los créditos y débitos derivados de las remesas mutuas de las partes se considerarán como partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta de cada cuentacorrentista, de modo que sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituirá un crédito exigible, figura que los comerciantes denominan usualmente “cruce de cuentas”, y que responde a la compensación de obligaciones dinerarias por los bienes o servicios que se pueden prestar recíprocamente las partes.

Así, ha sido bastante recurrente que se consulte si la nueva Ley 2024 de 2020 afecta la posibilidad de efectuar los cruces de cuentas que habitualmente hacen los comerciantes entre sí. De esta manera, es necesario recordar conceptos esenciales de obligaciones, y tener claro que ese cruce de cuentas no es un pago en los términos del artículo 1626 del Código Civil, sino que responde a un modo de extinguir las obligaciones denominado compensación. Así las cosas, resulta claro que la compensación, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, esto es, que ambas partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, y que ambas: (i) obligaciones sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de cualquier género y calidad, (ii) sean deudas sean líquidas, y (iii) deudas sean actualmente exigibles, es una forma válida de extinción de las obligaciones y, en consecuencia, es un mecanismo aceptado por la ley colombiana para reducir o cancelar acreencias, lo cual se entiende acorde y coherente con la Ley 2024.

Ahora bien, es natural que en algunas ocasiones después del cruce de cuentas o la compensación, quede una porción de la deuda insoluta a favor de una de las partes (acreedor, suma que se entiende deberá pagarse en el plazo previsto en la Ley 2024 de 2020, esto es 60 días en el año 2021 y 45 días a partir del año 2022. Lo anterior, en la medida que la obligación de pago no ha desaparecido con ocasión de la compensación “parcial” que se ha efectuado, por lo que la prestación de lo que efectivamente se debe (definición de pago del artículo 1625 del Código Civil) aún se debe.

De conformidad con lo anterior, y aunque suene obvio, si después de realizadas las compensaciones, subsiste la obligación de pago, no podrá el deudor dejar de pagar la porción de la deuda más allá del término previsto en la Ley 2024, so pena de que dicho deudor incurra en mora sobre la porción no pagada, con las consecuencias naturales derivadas de ello.

Por Juan Camilo Varón, Asociado Senior del Grupo de Práctica Corporativo, Fusiones & Adquisiciones de Gómez-Pinzón Abogados.