¿Cuál es la postura de la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia?
Los acreedores involuntarios entendidos como aquellos que carecen de la posibilidad de protegerse ex ante han sido objeto de debate para el derecho concursal durante mucho tiempo. ¿Cuál es la razón de este debate? La problemática radica en que, mientras el acreedor voluntario ha tenido la oportunidad de prever el riesgo que comporta la insolvencia, y ha sido capaz de mitigarlo mediante la celebración de contratos equilibrados donde se constituyen garantías, cláusulas sancionatorias, compensatorias, entre otras, el acreedor involuntario se ha visto abocado a una circunstancia que no esperaba y que de ninguna manera podía prever. Por lo anterior, hay quienes han postulado que en los procedimientos concursales estos acreedores deberían revestir un tratamiento especial.
Ahora bien, ¿cuáles acreedores se pueden enmarcar en esta categoría? Existen varias clases. Por ejemplo, en Estados Unidos se han identificado tres: (i) los medioambientales (environmental creditors), (ii) los fiscales (tax creditors) y (iii) los de responsabilidad civil extracontractual (tort creditors). De estos tres, únicamente los últimos serán objeto de análisis, pues respecto de los dos primeros existen normas específicas que mitigan la problemática. En este sentido, en el marco del derecho concursal, los tort creditors han sido definidos como aquellas personas que han sufrido un daño, ya sea económico, físico o incluso moral por el accionar negligente de la concursada.
Así las cosas, con el fin de ofrecer un panorama acerca de la situación de este tipo de acreedores en el contexto colombiano, se analizarán los siguientes casos emblemáticos emitidos por la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
Cabe resaltar, que en el marco de este proceso los créditos se habían graduado como quirografarios. Sin embargo, se promovió una acción de protección al consumidor donde el Tribunal Superior de Bogotá ordenó que los créditos se pagaran como gastos de administración. Empero, la Delegatura consideró que con base en el principio de causación no se les podía considerar como créditos contra la masa, pues únicamente pertenecen a esta categoría los causados con posterioridad al inicio del proceso. Por lo cual, decidió otorgarles una prelación de primera clase, teniendo en cuenta que: i) los hechos que fundamentaban los créditos eran anteriores al inicio del proceso y ii) los inmuebles afectados eran unidades de vivienda familiar, por lo que estaba en juego el derecho a la vivienda digna.