El Proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021 – Senado y 295 de 2020 – Cámara, “por medio del cual se modifica la Ley 270 de 2996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (en adelante la “Reforma”), aprobado a mediados del presente año por el Congreso de la República, y que se encuentra actualmente bajo estudio de la Corte Constitucional, pretende introducir diversos cambios al funcionamiento del sistema judicial de nuestro país.

Uno de los ejes centrales de la Reforma, impulsado en gran medida por la desastrosa experiencia vivida por la Rama Judicial derivada de la aparición de la pandemia y las medidas de aislamiento para combatirla, es la modernización de la administración de justicia con la implementación de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones (“TIC”). Esta idea de modernización de la justicia, que no es nueva, ha encontrado un respaldo reciente por parte del Gobierno Nacional, quien el 8 de marzo de 2021 aprobó un préstamo externo por USD $100 millones del Banco Interamericano de Desarrollo para la transformación digital de la Rama Judicial, conforme a los lineamientos trazados en el CONPES 4024 del 2021.

No obstante, si bien los objetivos del Gobierno Nacional van en un sentido, el proyecto de Reforma aprobado por el Congreso de la República parece tomar otro camino. El mejor ejemplo de ello es el artículo 64 de la Reforma, que adiciona el artículo 123 de la Ley 270 de 1996, en el siguiente sentido: “En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, salvo en los casos de las destinadas a la práctica de pruebas, que serán siempre presenciales, a menos que la norma procesal expresa y excepcionalmente permita la audiencia probatoria virtual.(negrillas propias)

Si bien el aparte subrayado de la norma citada podría parecer, per se, algo menor, lo cierto es que la obligatoriedad que pretende imponer la Reforma para que la práctica de pruebas se haga de forma presencial deriva en unas limitaciones enormes si lo que se quiere es virtualizar el proceso judicial.

Debe recordarse que desde finales del siglo pasado nuestro ordenamiento procesal ha tendido por adoptar un sistema oral, en el que se propugna por adelantar el trámite del proceso mediante audiencias públicas, en las que, entre otras cosas, se realiza la práctica de las pruebas que hacen parte del proceso. Reflejo de lo anterior es que la mayor parte del proceso judicial, con independencia de la jurisdicción y/o la especialidad, se surta en las audiencias previstas en los respectivos códigos procedimentales para el efecto.

Así, por ejemplo, encontramos que en materia civil, mercantil y de familia, el proceso judicial se encuentra, por regla general, dividido en dos audiencias; la audiencia inicial (art. 372 CGP), en la que, entre otras cosas, se hace la práctica de los interrogatorios de parte -actividad obligatoria para el juez-; y la audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 CGP), en la que se practican las demás pruebas decretadas, se escuchan los alegatos de las partes y se dicta sentencia; audiencias que por cuestión del trámite -verbal sumario-, por mandato legal, o por disposición misma del juez, pueden concentrarse en una sola.

En materia de lo contencioso administrativo, encontramos una división tripartita, contemplada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que todos los litigios contenciosos -salvo norma especial- se desarrollarán en: (i) Primera etapa, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial; (ii) Segunda etapa, desde la finalización de la audiencia inicial hasta la culminación de la audiencia de pruebas; y (iii) Tercera etapa, desde la finalización de la audiencia de pruebas hasta la notificación de la sentencia, etapa que comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

A pesar de que en el proceso contencioso, como se observa, no todas las audiencias están destinadas a la práctica de pruebas, esto no significa que no puedan practicarse pruebas en todas ellas. En la audiencia inicial (art. 180 CPACA), el juez deberá practicar aquellas pruebas que hayan sido decretadas en el auto que citó a la audiencia, con el objetivo de resolver sobre las excepciones previas; e, inclusive, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento (art. 182 CPACA), el juez está expresamente facultado para decretar o practicar las pruebas que considere necesarias una vez oídas las alegaciones de las partes, pudiendo hacerlo en la misma audiencia o dentro de los diez (10) días siguientes (art. 213 CPACA).

Por último, en el procedimiento ordinario laboral de primera instancia, encontramos la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (art. 77 CPDT), en la que el juez, de fallar la conciliación, deberá interrogar a las partes y decretar probados mediante auto aquellos hechos que hayan sido confesados por la parte; de igual forma, encontramos la audiencia de trámite y juzgamiento (art. 80 CPDT), destinada principalmente a la práctica de pruebas.

Los anteriores párrafos muestran un denominador común: en las audiencias previstas en los códigos de procedimiento -sin perjuicio de aquellas previstas en procesos con trámite especial-, independientemente de su jurisdicción o especialidad, se realiza -o al menos es posible hacerlo-, práctica de pruebas, bien sea porque la ley ordena la práctica de una prueba determinada, porque la audiencia está destinada para ese efecto, o porque el juez, en uso de sus facultades oficiosas, puede decretar y practicar pruebas cuando lo vea necesario.

En este sentido, es claro que el cambio que pretende el artículo 64 de la Reforma no es un tema menor, por cuanto, de convertirse en Ley, obligaría a que -casi- todas las audiencias deban realizarse forma presencial, eliminando la posibilidad de valerse de las TIC para la realización de las mismas, y dando así un golpe de gracia a la implementación de un proceso 100% -o al menos mayormente- digital.

Tan es así, que este cambio obligaría a que se haga una reforma a los códigos procesales para que una audiencia determinada en donde haya práctica de pruebas pueda hacerse de manera virtual, debiendo el legislador, además, justificar suficientemente la necesidad de acudir a la excepción prevista en el artículo 64 de la Reforma, so pena de contrariar la regla general contemplada en una norma de rango estatutario.

En este punto de las cosas, vale preguntarnos cuál es el proceso digital que pretende implementar el Estado colombiano, y, más aún, el que los diferentes actores de la administración de justicia (jueces, litigantes, partes, etc.), requieren para que el desarrollo de esta función pública -ahora también catalogada como servicio público esencial-, sea eficiente, continúa, y para que se garantice la tutela judicial efectiva de todas las personas que acudan en busca de justicia.

¿Acaso queremos un “proceso virtual” en donde el único apalancamiento en la tecnología sea para el envío y almacenamiento de memoriales y documentos?¿o deberíamos pensar en un proceso 100% digital en donde, por ejemplo, las audiencias, las inspecciones judiciales, las diligencias de secuestro, y demás actividades intraprocesales puedan realizarse a través de medios electrónicos?

¿acaso no podríamos pensar en valernos de las TIC para eliminar el factor territorial de competencia -en aquellos procesos que lo permitan- y redistribuir las cargas de procesos entre todos los jueces del país para lograr un sistema más eficiente?

Lamentablemente estas preguntas hipotéticas, que el resto del mundo ya se está encargando de responder, en Colombia seguramente quedarán como una incógnita, por cuanto es muy probable que la Reforma termine convirtiéndose en Ley, dando un golpe de gracia al proceso digital.

Escrito por Mike Montaña, asociado de Litigio y Resolución de Conflictos.