Contribuyentes del impuesto sobre la renta

Sede Efectiva de Administración (SEA)

Se precisaría el concepto de SEA de las sociedades o entidades a los efectos de considerarlas como nacionales para fines tributarios, señalando que se entenderá por tal el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día.

Presencia Económica Significativa (PES)

A partir del 1 de enero de 2024, las personas no residentes y entidades no domiciliadas que tengan una “presencia económica significativa” en Colombia serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes y prestación de servicios a favor de clientes o usuarios ubicados en el territorio nacional.

Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando (i) mantenga una interacción deliberada y sistemática con usuarios o clientes ubicados en Colombia y (ii) durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de 331.300 UVT (COP$1.327.495.600 para 2023) o más por transacciones de venta de bienes con clientes o usuarios ubicados en el territorio nacional. 

Para estos efectos se presume que hay interacción deliberada y sistemática en el mercado colombiano, es decir, con clientes o usuarios en el territorio nacional cuando (i) la persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con 300.000 o más clientes y/o usuarios en Colombia durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o (ii) la persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en COP o permita el pago en COP.

En relación con la prestación de servicios digitales desde el exterior, estarán sujetos al impuesto sobre la renta, las personas que presten cualquiera de los siguientes:

(i) Los servicios de publicidad online.

(ii) Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas.

(iii) Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming”, música, transmisión multimedia -“podcasts” y cualquier forma de contenido digital.

(iv) Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales.

(v) Los servicios online de plataformas de intermediación.

(vi) Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras,

noticias, magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.

(vii) La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en la nube.

(viii) Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo “software” personalizado.

(ix) El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.

(x) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

(xi) Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

El contribuyente que tenga una PES en Colombia podrá optar por (i) declarar el impuesto en Colombia aplicando tarifa del 3% sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de las actividades; o (ii) estar sujeto a tarifa de retención del 10% sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta sobre sus ingresos. El Gobierno deberá reglamentar estos mecanismos de recaudo.

Las normas sobre PES se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminar la doble tributación. Además, si lo dispuesto en materia de PES es contrario a la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.

Rentas de fuente nacional

Se consideran rentas de fuente nacional las que se deriven de una PES en Colombia.

Declaración Anual de Activos en el exterior

Se incluye como obligados a los contribuyentes de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.

Determinación Oficial del Impuesto mediante Facturación

Es aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, el IVA y el impuesto al consumo. 

Se hacen modificaciones al sistema de facturación precisando que, si el contribuyente está de acuerdo con la factura, dentro de los dos meses siguientes a su notificación debe aceptarla a través de los sistemas informáticos dispuestos por la DIAN, liquidando la sanción por extemporaneidad. Cuando el contribuyente acepta, la DIAN no puede ejercer sus facultades de fiscalización, salvo en lo que respecta a la sanción y los intereses.

Cuando el contribuyente no acepte la factura, dentro de los dos meses siguientes debe manifestarlo a la DIAN y presentar la declaración correspondiente. Se precisa que en este caso la factura no presta mérito ejecutivo.

Si dentro de los dos meses no manifiesta su no aceptación, la factura queda en firme y cobra mérito ejecutivo. En este caso el contribuyente no estará facultado para presentar la declaración extemporánea.

Entidades que no son contribuyentes

Se establece que los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas ni la propiedad colectiva de las comunidades negras no son contribuyentes ni declarantes del impuesto sobre la renta.