Impuesto al patrimonio

Período

Se propone la creación de este impuesto de manera permanente.

Sujetos pasivos

(i) Personas naturales residentes contribuyentes de renta; (ii) personas naturales no residentes por su patrimonio poseído en Colombia directa o indirectamente mediante establecimientos permanentes; (iii) las sucesiones ilíquidas de causantes no residentes respecto de su patrimonio en el país, y (iv) las entidades extranjeras no declarantes por su patrimonio en Colombia diferente de acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio ni que hayan celebrado contratos de leasing financiero con residentes en el país, que cumplan con el régimen cambiario.

Hecho generador y causación

Posesión de patrimonio neto a 1 de enero de cada año que sea igual o superior a 72.000 UVT ($3.053.664.000 para 2023). El impuesto se causa el 1 de enero de cada año de manera permanente.

Base gravable

Valor del patrimonio bruto al 1 de enero de cada año menos las deudas a cargo del contribuyente. Se excluye el valor patrimonial de la vivienda de habitación (12.000 UVT), sin perjuicio de las reglas especiales que se enuncian más adelante.

Tarifa

Progresiva de 0%, 0,5%, 1% y 1,5% según niveles de patrimonio, según corresponde a los siguientes niveles de patrimonio: 0% hasta 72.000 UVT ($3.053.664.000 para 2023),  0,5% entre 72.000 y 122.000 UVT ($5.174.264.000 para 2023), 1% entre 122.000 y 239.000 ($10.136.468.000 para 2023) y 1,5% de 239.000 en adelante.

La tarifa del 1,5% sería temporal para los años 2023 a 2026. A partir de 2027 aplicaría tarifas de 0%, 0,5% y 1%.

Algunas reglas especiales.

Se pueden excluir las primeras 12.000 UVT ($508.944.000 para 2023) del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación efectiva. No aplica para inmuebles de recreo, segundas viviendas u otros inmuebles.

En el caso de establecimientos permanentes, la base gravable sería el patrimonio atribuido de acuerdo con las reglas que les son aplicables.

Las acciones en sociedades nacionales son base del impuesto. Si no cotizan en bolsa, la base gravable corresponderá al valor que sea menor entre el costo fiscal ajustado por el IPC a partir de su fecha de adquisición y el valor intrínseco. 

Para efectos del ajuste, las acciones adquiridas antes del 1 de enero de 2006 de entenderán adquiridas en el año 2006 (cf., artículo 73, ET).

Estas mismas reglas aplicarán al caso de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a participaciones en sociedades o entidades nacionales que no coticen en la bolsa.

En el caso de sociedades que cotizan en bolsa, la base corresponderá al valor de cotización al último día del cierre del mercado del día hábil inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto.

Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derecho fiduciarios y aplicará lo dispuesto en los artículos 277 y 288 del ET.

El declarante será el fundador, constituyente y originario del patrimonio, siempre que los beneficiarios estén condicionados o no tengan control. Para estos efectos, no se tendrá en cuenta la calidad de discrecional, revocable o irrevocable, las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. 

En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. 

En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio está sujeto a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.

El costo fiscal será base gravable del impuesto las acciones en sociedades “emergentes innovadoras”: (i) Constitución no mayor de cuatro años, (ii) con propósito de negocio innovador escalable con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de Ciencia, Tecnología e Innovación, (iii) Haber recibido inversión de capital mínimo de 105.000 UVT ($453.260.000 para 2023) durante el año o los cuatro años anteriores a cambio de acciones (no menos del 5%), (iv) no haber tenido renta líquida gravable el año anterior, y (v) que el costo fiscal de las acciones de uno o varios socios no fundadores sea por lo menos tres veces su valor intrínseco. Este tratamiento será aplicable por cuatro años desde el momento de recibir la inversión.

Constituye inexactitud sancionable la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido: Omisión, subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre contribuyentes que declaren un patrimonio menor al declarado a 1 de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.