Personas jurídicas

Límite a los beneficios y estímulos tributarios.

Límite a los beneficios y estímulos tributarios. El valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en la norma propuesta no podrá exceder el 3% anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las deducciones especiales contempladas en este artículo. Para efectos del cálculo del impuesto a pagar, se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea positivo, el valor resultante de la fórmula que establecerá la ley.

Únicamente estarán sujetos al límite los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios establecidos en los artículos  107-2, 126-2, 255, 257-1 del Estatuto Tributario, 124 de la Ley 30 de 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4 de la Ley 1493 de 2011. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios que no estén incluidos en esta norma, no estarán sujetos al límite.

Deducción de impuestos pagados

Las modificaciones propuesta sen esta materia permitirían deducir la totalidad de impuesto de industria y comercio pagado, pero prohíbe la deducción de las regalías pagadas por explotación de recursos naturales no renovables. Se aclararía que no serán deducibles pagos a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de renta, gastos personales de los socios, partícipes, accionistas, clientes y/o sus familiares.

Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación.

Grandes empresas podrán acceder a este crédito fiscal siempre y cuando se trate de proyectos realizados en conjunto con micro, pequeñas y medias empresas.

Impuesto mínimo.

Para los contribuyentes del impuesto sobre la renta sujetos a la tarifa general y usuarios de zona franca (excluyendo a las entidades extranjeras) se establece una tasa mínima de tributación, denominada Tasa de Tributación Depurada (“TTD”), la cual no podrá ser inferior al 15% y será el resultado de dividir el impuesto depurado (“ID”) sobre la utilidad depurada (“UD”). Cuando la TTD sea inferior al 15%, se deberá determinar el valor del impuesto a adicionar hasta alcanzar la tasa del 15%. 

El impuesto depurado es igual al impuesto neto de renta más descuentos tributarios por CDI y los establecidos en el artículo 254 del ET, menos el impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. 

La utilidad depurada es igual a la utilidad contable o financiera antes de impuestos menos las diferencias permanentes consagradas en la ley que aumentan la renta liquida, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el ingreso método de participación patrimonial respecto del año gravable, el valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera, rentas exentas por aplicación de CDI, la CAN, régimen de compañías holding colombianas (CHC) y rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4.° y 7.° del artículo 235 del ET y compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva.

Para las sociedades nacionales y asimiladas, establecimientos permanentes de entidades del exterior, personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, y los usuarios industriales de zona franca obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, el resultado de la diferencia positiva entre la utilidad depurada multiplicada por el 15% y el impuesto depurado deberá adicionarse al impuesto sobre la renta pues se considera como un mayor impuesto. 

Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar un procedimiento de depuración que implica la sumatoria de los impuestos depurados de los contribuyentes en Colombia de acuerdo con la fórmula establecida por la ley.

La tasa efectiva mínima de tributación no será aplicable a: (i) las sociedades constituidas como Zonas Económicas y Sociales Especiales (ZESE), durante el período en que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del 0%; (ii) las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes y; (iii) aquellos contribuyentes que celebren contratos de concesión y asociaciones público-privadas.

El impuesto mínimo no aplicará a aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero, o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada sea igual o menor a cero.