Generalidades de la obligación:

A partir de este año 2022 están obligadas a suministrar información en el Registro Único de Beneficiarios finales o efectivos (“RUB”):

  • Las sociedades y entidades nacionales, con o sin ánimo de lucro, incluyendo las sociedades inscritas o listadas en una bolsa de valores;
  • Los establecimientos permanentes;
  • Las estructuras sin personería jurídica o similares creadas o administradas desde Colombia; y
  • Las personas jurídicas extranjeras o entidades sin personería jurídica cuando la totalidad de su inversión en Colombia no se efectúe en sociedades nacionales y/o estructuras sin personería jurídica que estén obligadas a suministrar información en el RUB.

Se entiende por beneficiario final, la persona natural que posea o controle, directa o indirectamente, a una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica, así como los clientes y/o personas naturales en cuyo nombre se realiza una transacción (cf., artículo 631-5 del Estatuto Tributario).

La Ley estableció los requisitos para la identificación del beneficiario final tanto en el caso de personas jurídicas como en el de entidades sin personería jurídica:

Respecto de las primeras, el beneficiario es la persona natural con alguno de los siguientes criterios:

  • Que sea titular del 5% o más del capital o los derechos de voto;
  • Se beneficie en un 5% o más de los activos, rendimiento o utilidades; o
  • Ejerza control por medios diferentes a los señalados anteriormente. Si no es posible identificar a la persona que cumpla con estos criterios, se deberá reportar a quien ostente el cargo de representante legal o mayor autoridad de dirección y gestión.

Respecto de las segundas, el beneficiario puede ser el fideicomitente, el fiduciario, el comité fiduciario, el fideicomisario o quien ejerza control efectivo.

Pero… ¿y cuál es su alcance? ¿Es su propósito exclusivamente fiscal?

La DIAN, facultada por la Ley, reglamentó mediante Resolución el alcance del RUB. A este respecto, se estableció que la información suministrada en el RUB será de carácter reservado y únicamente podrá ser compartida con las entidades con las cuales la DIAN celebre un convenio interadministrativo con el propósito exclusivo de ejercer funciones de inspección, vigilancia, control, investigación fiscal o disciplinaria u orientadas a combatir el lavado de activos, financiación del terrorismo, soborno trasnacional, conglomerados e intervención por captación no autorizada (cf., artículo 22, Resolución 164 de 2021).

Asimismo, la Ley ordena que todas las obligaciones del RUB deben ser interpretadas de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Bajo estas recomendaciones se evidencia que la información en el RUB tiene un claro propósito y enfoque basado en riesgo (EBR) en sus dimensiones de identificación, evaluación y entendimiento. EBR principalmente en términos de lavado de activos y financiación del terrorismo.

Así, es cierto que conocer a los beneficiarios efectivos de una sociedad o de una entidad sin personería jurídica tiene efectos tributarios; a manera de ejemplo, posibles efectos en futuros impuestos al patrimonio, la identificación de cambios en la propiedad indirecta de activos en Colombia (lo que daría lugar a la causación del impuesto sobre la renta y complementario bajo el régimen de enajenaciones indirectas), la identificación de residentes colombianos controlando entidades extranjeras (que de lugar a la aplicación del régimen de entidades controladas del exterior), entre otros.

No obstante, asimismo es cierto que estos efectos tributarios no son exclusivos ni excluyentes con otros regímenes legales. Identificar a los beneficiarios efectivos permitirá el cumplimiento de obligaciones y la administración y fiscalización de riesgo por parte de otras entidades en materia de, a manera de ejemplo, el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo del sector financiero, el Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo del sector real, la vigilancia o control que pueda ejercer la Fiscalía, la Procuraduría o Contraloría sobre funcionarios y entidades públicas de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, entre otros.

Por su parte, las recomendaciones del GAFI tienen un claro propósito de promover el funcionamiento de estos regímenes; las recomendaciones 3, 5, 6, 7, 8, 10, 20, entre otras, fueron específicamente diseñadas para prevenir y sancionar el lavado de activos y el terrorismo. Otras recomendaciones (e.g., 2, 8, 26, 38, 40) tienen un objetivo claro de asistencia y cooperación internacional para efectos de que, bajo convenios de intercambio de información, puedan establecerse canales de asistencia en la identificación de beneficiarios finales por parte de diferentes autoridades gubernamentales (por supuesto, a solicitud y bajo los procedimientos de dichos acuerdos internacionales).

De esta manera, si bien la obligación fue introducida mediante Leyes de la República modificatorias del Estatuto Tributario (reformas tributarias, particularmente la de 2021), su propósito no es, ni siquiera, principalmente fiscal.

Si bien la Ley le otorgó las facultades de administración del RUB a la DIAN, así como un perfil fiscal de la obligación (para efectos de facilidad aprovechando el desarrollo tecnológico y la existencia de plataformas respecto de obligaciones de reporte como la información exógena), su alcance es mucho más amplio y, a la espera de la vigencia de convenios interadministrativos que garanticen la confidencialidad del RUB, es posible ser testigo de cómo el alcance no tributario de este registro pueda tener más relevancia que su alcance en materia de impuestos.

Escrito por: Alejandro Sanabria, asociado senior de Tributario