A lo largo de los años, se han desarrollado dos corrientes en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de incluir salvedades en los acuerdos modificatorios de los contratos estatales, como un presupuesto para elevar reclamaciones relacionadas con hechos anteriores a la celebración de dichos acuerdos. Sin embargo, la tesis aplicada en recientes sentencias de este alto tribunal garantiza -en mayor medida- los derechos de las partes respecto del contrato y, a su turno, vela porque aquellas se comporten de conformidad con la buena fe contractual.
La primera de las corrientes ha sido plasmada en distintas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se ha establecido como premisa central que las etapas del contrato estatal son de carácter preclusivo y, por ende, las modificaciones contractuales, una vez formalizadas, niegan la posibilidad de buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse al tiempo de la respectiva modificación contractual. Lo anterior, como una manifestación del principio general de buena fe y la prohibición de actuar en contra de los propios actos.
No obstante, en providencias proferidas desde la pasada anualidad se ha advertido que la ausencia de salvedades en los acuerdos modificatorios no implica per se una renuncia de las partes a sus reclamaciones y/o la suscripción de un contrato de transacción, por ende, tal situación no impediría estudiar a fondo las pretensiones económicas relacionadas con hechos anteriores a la respectiva modificación, pues aceptar lo contrario implicaría dar al silencio de las partes un efecto que la ley no contempla y que el juez no puede presumir.
Por ende, bajo esta última postura las partes pueden hacer valer sus derechos respecto del contrato, a pesar de no haber cumplido con la exigencia formal de consignar salvedades en los acuerdos modificatorios, aunque ello no equivale a que los contratantes -en contravención a sus propios actos- puedan plantear reclamaciones que se entendían zanjadas con anterioridad. Pues si bien la ausencia de salvedades no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones, resulta fundamental analizar en el caso concreto -a partir de la conducta de las partes- cuál fue el alcance real de los acuerdos alcanzados, con el fin de que dicho alcance pueda ser contrastado con los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Bajo esta tesis, habrá de definirse caso a caso si la reclamación es procedente o no, tras establecer si la parte demandante tenía el deber de realizar las respectivas salvedades, porque la ley, el contrato o la buena fe se lo imponían; como podría ser el caso de un contratista que luego de llegar a un acuerdo -plasmado en un otrosí- sobre la suma que le sería reconocida por una mayor permanencia, alega a la finalización del contrato que la suma que inicialmente liquidó, acordó sin proponer salvedades y recibió a satisfacción no era suficiente para compensar los costos incurridos. En un caso como este, si bien el juez podría analizar la reclamación del contratista, difícilmente la misma podría prosperar sin desconocer abiertamente los acuerdos alcanzados con la entidad, pues a pesar de no haber consignado salvedades en el otrosí, con su conducta al momento de la celebración del acuerdo y los momentos inmediatamente posteriores, el contratista dio a entender que en realidad se encontraba conforme con el pago efectuado
Escrito por: Daniela Velásquez Sarmiento, asociada junior de Litigio & Resolución de Controversias.