El 11 de mayo de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC” o “La Autoridad”) mediante la Resolución No. 20490 del mismo año creó una nueva obligación de notificar ante esta Autoridad todos los acuerdos de colaboración entre competidores encaminados a atender la emergencia suscitada por el COVID-19 y sus potenciales efectos.

La SIC ha dispuesto que se le notifique a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la suscripción de acuerdos de esta naturaleza junto con la siguiente información:

  • La realización del acuerdo de colaboración.
  • Identificación de los agentes de mercado que participan en el mismo
  • Los productos / servicios que podrían ser afectados.
  • El contenido específico del acuerdo de colaboración.
  • Su duración, indicando fecha de inicio y terminación del acuerdo.

Así mismo, en la misma resolución fijó las siguientes condiciones que debe cumplir un acuerdo de colaboración entre competidores para que en principio se considere que no genera restricción indebida a la competencia:

  • Que el acuerdo produzca mejoras en eficiencia en cualquier eslabón de la cadena de valor del bien o servicio sobre el que verse el acuerdo de colaboración. Unos ejemplos dados en la resolución ( No. 20490, pág. 2) para materializar estas eficiencias son, entre otros: (i) reducir costos; (i) compartir riesgos; (iii) agrupar conocimientos técnicos. La SIC ha considerado que los acuerdos que se celebren y que estén encaminados a atender la emergencia derivada del Covid-19, cumplen con este requisito, y no será necesario probar dicha eficiencia.
  • Que en caso de que el acuerdo genere algún tipo de restricción a la competencia, esta restricción sea indispensable para lograr las mejoras en eficiencia invocadas.
  • Que las mejoras en eficiencia invocadas sean trasladadas de manera suficiente a los consumidores, es decir, a los destinatarios del producto o servicio, para efectos de compensar los potenciales efectos restrictivos del acuerdo.
  • Que el acuerdo no debe posibilitar la eliminación de la competencia, actual o potencial, en ninguna parte sustancial del mercado relevante afectado por el acuerdo.

Vale aclarar, que la doctrina de la SIC ha definido el acuerdo de colaboración como aquel “en virtud del cual dos o más firmas que se encuentran en el mismo eslabón de la cadena productiva y que estén compitiendo efectivamente en el mercado, combinan sus recursos o unen parte de sus operaciones, con el fin de alcanzar determinadas metas comerciales” (Res. No. 4851 de 2013).

Para consultar la Resolución No. 20490 de 2020 haga clic aquí.