Bogotá D.C., 13 de enero de 2023.

Los derechos marcarios, y en general los derechos de Propiedad Intelectual, no corresponden a prerrogativas absolutas que faculten a sus titulares para impedir todos y cada uno de los usos o referencias que se hagan respecto a ellos en el mercado.

En general, si bien es cierto que los derechos marcarios otorgan una exclusividad de uso sobre el signo registrado para impedir que terceros “promocionen, vendan, etiqueten, o expendan” productos o servicios al amparo de los mismos (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,110-IP-2021), no es menos cierto que existen límites y excepciones legales bajo las cuales cualquier sujeto puede hacer referencia a marcas ajenas en forma válida, sin afectar sus derechos exclusivos ni comprometer su propia responsabilidad.

Tales limitaciones se encuentran condicionadas a que el uso de la marca del tercero se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca (es decir, no se haga para identificar un producto o servicio en cuestión), se trate de un uso limitado a propósitos de identificación o información y, en todo caso, a que el uso realizado no sea capaz de inducir en error al público consumidor respecto de la procedencia de productos o servicios.

Así, bajo el cumplimiento de los lineamientos generales antes referidos, la Decisión Andina 486 de 2000 (que regula el régimen de Propiedad Industrial para Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú) contempla varios supuestos en los que puede hacerse uso legítimo de marcas ajenas, entre los cuales se destacan por ejemplo:

      • El uso del nombre o seudónimos propios: pues el titular de la marca no podría impedir que un sujeto haga uso de su propio nombre a la hora de participar en el mercado, en la medida que el nombre es un atributo de la personalidad que no podría cercenarse en razón a un derecho marcario.
      • El uso de la marca para ofrecer la venta, indicar la existencia o la disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio y accesorios: pues el titular de la marca no podría impedir que un comerciante que ha adquirido productos marcados legítimamente informe a sus clientes que en su establecimiento se venden esos productos o que se ofrecen los repuestos necesarios para utilizarlos, pues la libertad de empresa permite que el comerciante haga dichas referencias como medio legítimo para ejercer su actividad comercial.
      • La publicidad comparativa: pues el titular de la marca no podría impedir que sus productos sean comparados con otros productos análogos con el propósito de influenciar decisiones de consumo, en la medida que el régimen de Libre y Leal Competencia en Colombia avala la publicidad comparativa como una forma válida de atraer clientes, siempre que la comparación no se base en indicaciones o a aseveraciones incorrectas o falsas, no omita las verdaderas y se realice entre extremos análogos y comparables.

Ahora bien, aunque la Decisión Andina 486 no habla específicamente de una limitación en este sentido, puede decirse que la libertad de expresión también constituye un límite razonable al ejercicio de derechos marcarios pues allí donde un artista haga referencia a signos distintivos ajenos para dar vida a una obra y plasmar en ella un reflejo de su personalidad, ideas, percepciones, o incluso una crítica social (como ocurre frecuentemente en obras de artes plásticas, audiovisuales y musicales), el titular de la marca en principio no tendrá posibilidad de impedir dicha conducta en la medida que además de no constituir un uso a título de marca (según la definición de “uso de un signo en el comercio” contenido en el artículo 156 de la Decisión 486), la libertad de expresar y difundir pensamientos y opiniones libremente y sin temor a censura o represalias (Corte Constitucional, Sentencia T-256/13) también ampara y protege dicha posibilidad uso.

Sin embargo, y en la medida que no existen en nuestro ordenamiento derechos absolutos ni ilimitados, es importante anotar que incluso la libertad de expresión podría encontrar ciertos límites particulares respecto al uso de un signo ajeno, pues no debe dejarse de lado que cuando se trata de marcas notoriamente conocidas la propia Decisión 486 permite que el titular del signo notorio impida su uso para fines incluso no comerciales, allí donde tal uso pueda afectar el valor comercial o publicitario de la marca. Demostrar esa afectación, por supuesto, será algo que corresponderá probar con suficiencia al titular del signo.

 

Escrito por: Valentina Manrique, asociada senior; y Carlos Tamayo, asociado, de Propiedad Intelectual. Competencia.