El 3 de agosto de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (el “Ministerio”) expidió el Decreto 1458 de 2022 (el “Decreto”), mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 y se modificó el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (“AFP”). De esta manera, el Ministerio introduce la normativa aplicable para el cumplimiento de la inversión obligatoria en Fondos de Capital Privado (“FCP”) y/o deuda privada relacionada con empresas o proyectos productivos colombianos por parte de las AFP, la fórmula para calcular el 3% de los recursos que se deben invertir como mínimo las AFP, las excepciones a dicho cálculo y el régimen de transición para que las AFP adopten todas las modificaciones necesarias.

En adición a lo anterior, se destacan los siguientes puntos:

1. El Decreto le es aplicable a las AFP y a cualquier sociedad a la que le aplique la normativa vigente para realizar inversiones en FCP y/o en deuda privada con recursos provenientes de fondos de pensiones obligatorias. Esto también incluye los llamados “Fondos de Fondos”. De acuerdo con el documento técnico que publicó la Unidad de Regulación Financiera (“URF”) relacionado con la propuesta normativa que fue finalmente publicada, el computo del activo subyacente (inversiones en empresas o proyectos productivos colombianos) aplica por igual para fondos domiciliados en Colombia o en el extranjero.

2. Las AFP deberán realizar una inversión mínima del 3% de la suma de los recursos que administran en los respectivos Fondos Moderados, Fondos de Mayor Riesgo y Fondos de Retiro Programado en FCP y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o que realicen proyectos productivos en Colombia.

3. Para el cómputo del 3% se tendrá en cuenta la inversión en activos cuya actividad principal se desarrolle en Colombia siempre y cuando cumplan con las reglas establecidas en los artículos 2.6.12.2.3 (Profesionalidad) y 2.6.12.2.4 (Condiciones de la Política de Inversión) del Decreto 2555 de 2010.

4. El Decreto, a su vez, excluye las siguientes inversiones del cálculo del 3%:

a. Las inversiones que los FCP realicen en (i) empresas extractivas del sector minero energético; (ii) entidades vinculadas económicamente a la respectiva AFP; y (iii) entidades que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la AFP. Se entiende que una sociedad es catalogada como “extractiva del sector minero energético” cuando más del 50% de sus ingresos provienen de la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos

b. De las excepciones anteriores, se exceptúan aquellos FCP que destinen dos tercios de los recursos que reciben como aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, siempre que cumplan con los requisitos señalados en el Decreto.

5. Dentro del cómputo del 3% se podrán incluir compromisos de inversión que no superen el 60% del valor total de los compromisos realizados por la AFP con cada uno de los FCP. Esto se encuentra sujeto a un régimen de transición que busca la gradual reducción del porcentaje máximo de compromisos que podrán ser computados. Pasados 7años, el porcentaje por el cual se permitirá computar los compromisos deberá ser igual al 0%.

6. Si las inversiones se encuentran por debajo del 3%, debido a la insuficiencia de oferta en el mercado de inversiones que cumplan las condiciones, las AFP podrán incumplir dicho umbral siempre y cuando remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico, un informe de debida diligencia y una estrategia para realizar futuras inversiones.

7. Finalmente, el Decreto establece un régimen de transición de nueve (9) meses en los cuales las AFP deberán realizar modificaciones a sus políticas de inversión, procedimientos internos, reportes y demás instrumentos para dar cumplimiento a las disposiciones del Decreto.