I. Introducción y hechos

La Corte Constitucional, en sentencia T-020 de 2019, nuevamente se pronunció sobre el derecho fundamental a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad.

En el caso objeto de estudio, una menor de edad que cursaba sexto grado, fue diagnosticada con diplejía espástica y marcha agazapada, requiriendo una intervención quirúrgica que tuvo lugar en marzo de 2017. Inicialmente, se había determinado que el tiempo de recuperación que la menor requeriría después de la intervención quirúrgica sería de cuatro (4) meses.

Ante esta situación, la madre de la menor se reunió con el colegio en varias ocasiones con el fin acordar los compromisos y medidas tendientes a salvaguardar el derecho a la educación de la estudiante. Como resultado de estas reuniones, se acordó: (i) el acompañamiento por parte de docentes y psicólogos a la menor; ii) la creación de una plataforma virtual para su proceso educativo; iii) el envío de guías y otros materiales educativos a su casa; y iv) que la menor presentaría evaluaciones de las materias cursadas.

Si bien inicialmente se estimó que el tiempo de recuperación sería de cuatro (4) meses, las secuelas de la operación agravaron la situación de la menor, quien fue incapacitada sucesivamente desde abril hasta octubre del mismo año, imposibilitándosele la asistencia a aproximadamente el ochenta por ciento (80%) del calendario escolar. Adicionalmente, a pesar de haber recibido todos los apoyos pactados por parte del colegio, al finalizar el año escolar la menor reprobó las evaluaciones de las materias cursadas.

II. Análisis del caso concreto

En este caso la Corte Constitucional encontró que el colegio sí cumplió con sus obligaciones relativas a la adaptación del modelo educativo a las condiciones particulares de la menor, pues proporcionó un esquema de trabajo y de estudio compatible con sus incapacidades médicas, alejándose incluso de su modelo educativo tradicional, pues se comprometió a brindar el servicio de educación domiciliaria (servicio que efectivamente fue proporcionado).La Corte encontró demostrado que, desde antes de que la menor fuera incapacitada y a lo largo de todo el año escolar, incluyendo los días en que se presentaron las evaluaciones, se realizaron al menos 14 reuniones entre representantes del colegio y la madre de la menor; adicionalmente hubo una constante comunicación a través de medios electrónicos y se brindó acompañamiento con una psicóloga a lo largo de todo el año escolar. Siendo así, la Corte encontró que el colegio accionado se esforzó por mantener y fortalecer el proceso educativo de la menor, estableciendo constantes canales de comunicación con su madre.Otra de las actuaciones realizadas por el colegio fue el envío de docentes y compañeros de clase a la residencia de la estudiante. Esta actuación demuestra que el colegio accionado, a pesar de contar con un Proyecto Educativo Institucional (PEI) presencial, adaptó su modelo educativo a las necesidades de la menor porque brindó un acompañamiento fuera de las instalaciones educativas en aras de que la menor continuara estudiando.

Dado que la incapacidad médica de la menor se extendió más de lo inicialmente previsto, causando que la menor no asistiera a aproximadamente el ochenta por ciento (80%) del calendario escolar, sumado al hecho de que ella reprobó las evaluaciones de las materias cursadas, la Corte estimó que el colegio “acertadamente supeditó la promoción al siguiente año escolar al cumplimiento de unos estándares mínimos de rendimiento académico en el entendido que la condición de incapacidad no puede traducirse en una supresión de las exigencias académicas.” Al respecto, se consideró que “la decisión de exigir la repetición del año escolar es, precisamente, una medida encaminada a asegurar la calidad de la enseñanza, pues se busca evitar que se inicie un nuevo año académico sin los conocimientos científicos, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos necesarios.”

III. Conclusión

La importancia de esta sentencia radica fundamentalmente en su argumentación de que la “educación inclusiva no puede ser entendida como laxitud o reducción en los estándares de calidad, pues esto desconocería el contenido de la faceta de aceptabilidad de la educación y conllevaría una actuación discriminatoria y contraria a los intereses de los estudiantes en situación de discapacidad.”

De esta forma, la Corte ahondó en la faceta de aceptabilidad de la educación al señalar que ésta se garantizó en el caso concreto y que la repetición del año escolar no es per se una medida discriminatoria, pues está pensada como una forma de garantizar la calidad de la enseñanza.

Así, a juicio de la Corte, el colegio cumplió plenamente con sus obligaciones bajo el modelo de educación inclusiva y no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la estudiante.

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