I. Introducción y hechos
La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-447 de 2019, se pronunció sobre la modificación del nombre y sexo de un menor transgénero de 10 años en su registro civil de nacimiento. Lo anterior, toda vez que al nacer se asignó sexo femenino, fue educado como mujer y se registró como: “Lucrecia”. Esta decisión se tomó con fundamento en los siguientes hechos:
a. Cuando el menor nació, los médicos advirtieron una anomalía en la formación de los genitales, la cual les impidió determinar el sexo del bebé dentro de los binarios predeterminados. No obstante, le fue sugerido a los padres que lo registraran con sexo femenino y fuera criado bajo esta identidad de género.
b. Si bien se siguieron las recomendaciones médicas, años después le realizaron al menor pruebas genéticas, en las cuales predominaron cromosomas del sexo masculino.
c. El menor que actualmente tiene 10 años, rechazó la crianza femenina provista hasta el momento, escogiendo el nombre “Joaquín” y exigiéndole a su familia, amigos y a la institución educativa a la que asistía, un trato acorde a su identidad de género masculina.
d. Su madre solicitó a la Notaría de Ciudad Violeta que modificara el registro civil de nacimiento de su hijo e incluyera el nombre y el sexo que se ajustara a la identidad de género del menor. No obstante, la oficina no accedió a esta modificación, toda vez que la solicitud no cumplía con los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la Instrucción Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, a saber:
- La manifestación de voluntad concurrente del menor de edad y sus padres, siempre que estos ejerzan la patria potestad de manera conjunta;
- El menor de edad cuyo registro pretende modificarse, debe tener mínimo 17 años;
- La existencia de conceptos médicos en los que se demuestre que el menor de edad adelantó un proceso previo dirigido a reafirmar su identidad de género;
- Verificar que la decisión del menor de edad sea libre, informada y cualificada.
II. Análisis de la sentencia
Al analizar el caso, la Corte Constitucional determinó que:
a. Debe enfatizarse el reconocimiento del nombre y sexo como elementos de la personalidad jurídica, la cual constituye un axioma básico para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico y el entorno social. En ese sentido, le corresponde al Estado brindar mecanismos que les permitan a las personas una adecuación de su nombre y sexo a la construcción del individuo, principalmente, con respecto a su autodeterminación e identidad de género.
Con referencia a lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que se ha cambiado el precedente sobre la manera de interpretar el componente “sexo” en el estado civil de las personas, siendo en un principio un dato inmodificable determinado a partir de un criterio biológico. Sin embargo, progresivamente esta Corte ha modificado la comprensión del concepto en mención y en la actualidad, se considera que el sexo está íntimamente relacionado con la identidad de género de cada sujeto.
b. Puntualizó la Corte que la identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas, por lo que su amparo no puede estar condicionada a criterios físicos, médicos o psicológicos de comprobación. Frente a este particular, reiteró la Corte que, si bien existen consideraciones médicas, sociales y psicológicas que indican que, desde los 2 años el individuo tiene consciencia sobre su identidad de género y que la comprensión total del concepto se consolida entre los 5 y 7 años de vida, la identidad de género puede ser modificada en cualquier momento de la vida.
c. Al realizar el análisis sobre el caso particular, en el que la entidad accionada adujo que no podía acceder a las pretensiones sin adelantar un examen diferenciado sobre los componentes cuya modificación se procuraba. En consecuencia, concluyó la Corte que la decisión de no modificar el componente nombre del registro civil de nacimiento vulneró los derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jurídica y a la autodeterminación de Joaquín, debido a que todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de nacimiento, mediante escritura pública y por una sola vez, incluso los menores de edad a través de la actuación de sus representantes legales.
d. En lo que se refiere a la modificación del sexo, la Corte señaló que si bien las disposiciones no establecieron la posibilidad de realizar este trámite vía escritura pública, el vacío legal en cuanto a la modificación notarial para menores de edad evidencia la transgresión de sus derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que las manifestaciones del accionante no solo fueron suficientes, sino los únicos elementos relevantes frente a la identidad de género del menor. Toda vez que, en concepto de los magistrados la decisión de Joaquín fue: (i) libre, pues se identificó que no había sido inducida u orientada por otras personas; (ii) informada, al reconocer en varias oportunidades el alcance de la misma; y (iii) cualificada, ya que de cara a la naturaleza de la decisión, esta no tiene un impacto definitivo en la autonomía futura del niño y puede ser modificada transcurridos 10 años.
III. Órdenes impartidas por la Corte Constitucional
De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ordenó a la Notaría accionada que por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil de nacimiento del accionante.
En el mismo sentido, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro informar a los notarios del país que los requisitos comunicados en la Instrucción Administrativa 12 de 2018 deben ser leídos conforme al interés superior de los menores de edad y a las consideraciones expuestas en la sentencia.
Finalmente, exhortó al Congreso de la República para que expida una ley en la que diseñe las herramientas de reconocimiento, desarrollo y protección efectiva de la identidad de género, que incluya el mecanismo notarial y expedito para la modificación del componente sexo del estado civil.