El pasado 20 de mayo el Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 874 de 2019 mediante el cual se reglamenta el Impuesto de Normalización Tributaria.

Debe recordarse que el impuesto de normalización fue creado por los artículos 42 y siguientes de la Ley 1943 de 2018 (Ley de Financiamiento), como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, aplicable a aquellos contribuyentes que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2019.

Para efectos de normalizar los activos omitidos y/o los pasivos inexistentes, los contribuyentes deberán, a más tardar el 25 de septiembre de 2019, presentar una declaración por concepto del impuesto de normalización, liquidando un impuesto correspondiente al 13% de la base gravable, la cual podrá ser reducida en un 50% cuando, tratándose de activos omitidos, el contribuyente repatríe tales activos a Colombia y los invierta con vocación de permanencia en el país.

El Decreto 874 de 2019 establece, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Quien tenga el aprovechamiento económico, potencial o real de los activos será el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria. Se definen quiénes se entienden como tenedores del aprovechamiento económico de los negocios fiduciarios del exterior (e.g. trusts, fundaciones de interés privado, fondos de inversión, etc.)
  • Se definen como entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como: (i) entidades cuyo capital es sustancialmente inferior en comparación del costo fiscal de los activos recibidos, o (ii) entidades que no llevan contabilidad. A estas entidades les será aplicable el principio de transparencia fiscal y por consiguiente la base gravable del impuesto de normalización se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activs subyacentes.
  • Se establecen las condiciones para llevar cabo la repatriación e inversión de los activos omitidos, para efectos de dar aplicación a la disminución del 50% de la base gravable del impuesto.

Se fijan las condiciones de los activos omitidos para que sean objeto del saneamiento, los cuales corresponden a los activos que hacen parte del patrimonio bruto del contribuyente y se encuentran declarados a 31 de diciembre por un valor inferior al de mercado y que al momento del saneamiento: (i) no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio, (ii) no se encuentran disponibles para la venta y, (iii) han sido poseídos por más de dos años. Si dichos activos son depreciables y no se encuentran totalmente depreciados al momento del saneamiento, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de vida útil tomando como base su nuevo valor.

Más información:

Mauricio Piñeros, Socio
Álvaro Andrés Díaz, Socio
Ignacio Vélez, Socio

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