Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023.

En los últimos meses, la masificación de las herramientas de inteligencia artificial ha empoderado a millones de usuarios y ha facilitado la realización de labores de todo tipo. En el campo de la academia y la literatura, la inteligencia artificial generativa ha producido un sinfín de textos académicos, periodísticos y literarios que han servido gran variedad de propósitos. Sin embargo, surge la duda respecto de la autoría de estos contenidos. ¿Se puede adjudicar la autoría de una pieza creada con ayuda de la inteligencia artificial a algo o a alguien?

Recientemente, la Corte del Distrito de Columbia, en los Estados Unidos de América, examinó el caso Thaler v. United States Copyrights Office. El señor Stephen Thaler es propietario de un programa de computación que, según él, es capaz de generar imágenes con ayuda de la inteligencia artificial. Este programa que llama “Creativity Machine”. El señor Thaler acudió a la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos a registrar una obra creada por el programa denominada “A Recent Entrance to Paradise”.

Él pretendía registrar como autor de la obra a la Creativity Machine y a él mismo como propietario de la obra en su calidad de propietario del programa de computador. Después del estudio de la obra y de las circunstancias de su creación, la Oficina de Derechos de Autor decidió negar el registro alegando que la obra “carecía de la autoría humana necesaria para registrar una obra”. El señor Thaler apeló esta decisión afirmando que, si bien la obra carecía de autoría humana, este requisito no era necesario para cumplir con todos los requisitos de autoría. Después de haber reconsiderado dos veces más este asunto por petición del señor Thaler, la entidad reafirmó su criterio: la protección de derechos de autor no se puede extender a entidades no humanas.

De acuerdo con el Copyright Act de 1976, la protección de derechos de autor se incorpora inmediatamente a aquellos “trabajos originales de autoría establecida” que reposan en “cualquier medio tangible de expresión”. Si bien el concepto de “trabajo original” ha sido ampliado como para incluir obras hechas con la ayuda de la tecnología (i.e. fotografías, películas, montajes, etc.), el precedente judicial ha sido consistente en señalar que la creatividad humana es la condición sine qua non de la protección de derechos de autor, así esta sea canalizada a través de medios y aparatos tecnológicos. De acuerdo con la decisión de la jueza, “el involucramiento humano y el control creativo humano fue el aspecto clave para llegar a la conclusión de que [las obras hechas con ayuda de la tecnología] están protegidas dentro de los derechos de autor”.

Esta posición se refuerza si se tiene en cuenta que el Copyright Act exige una autoría de la obra: en síntesis, no puede haber obra sin autor. Como el Copyright Act no define qué o quién es un autor, la jueza Howell decide recurrir al diccionario y encuentra que un autor es “aquel que es la fuente de algún trabajo creativo o intelectual”. Como la ley exige que el creador de la obra tenga capacidad creativa o intelectual, la jueza concluye que solo un humano puede ser autor de una obra y por tanto, solo las creaciones en las que un humano despliegue su capacidad creativa o intelectual de alguna forma, podrá estar sujeta a la protección de derechos de autor.

Sin duda, este caso dará de que hablar en la academia y en otras instancias judiciales. Sin embargo, esta primera aproximación al problema acierta al preguntarse qué tan importante es la participación humana en la protección de los derechos de autor. Más importante aún, esta providencia abre un tema de discusión que jamás se consideró problemático: ¿qué es un autor? ¿podemos atribuir a entidades no humanas la condición de autores de algo?

Para los interesados, el memorando de opinión original se puede encontrar en el siguiente enlace.

Escrito por Sergio Mendoza asociado junior de Banca, Finanzas & Mercado de Capitales.