Bogotá D.C., 03 de abril de 2023.

 

Escrito por: Esteban Matallana de Tributario

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”) mediante concepto No. 00012023002211 del 24 de febrero de 2023, emitió el “Concepto General sobre el Impuesto de Timbre Nacional” (el “ Concepto”) por medio del cual responde algunas interrogantes relacionadas con el nuevo impuesto de timbre nacional, que fue introducido con ocasión a la Ley 2277 de 2022 (“Reforma Tributaria”).

A continuación se presentan los principales puntos desarrollados en el Concepto:

 

Respecto de la causación y la base gravable

          • El impuesto de timbre nacional (el “Impuesto”) se causa por la enajenación, a cualquier título, de bienes inmueble cuando su valor de enajenación sea igual o inferior a 20.000 UVT. Sin embargo, precisa la DIAN que en estos casos la tarifa del impuesto será 0%.
          • La DIAN aclara que la tarifa del Impuesto es marginal y progresiva. Lo anterior significa que, para determinar el impuesto a cargo, se debe considerar el valor de enajenación del inmueble en UVT[1] y aplicar la tarifa según el rango establecido en la siguiente tabla:

 

Rangos en UVT

Tarifa marginal Impuesto de timbre
Desde Hasta
0 20.000 (COP $848.240.000) 0% 0%
>20.000 50.000 (COP $2.107.100.000) 1,5% (Valor de la enajenación en UVT menos 20.000 UVT) * 1,5%
>50.000 En adelante 3% (Valor de la enajenación en UVT menos 50.000 UVT) * 3% + 450 UVT

Fuente: Reforma Tributaria, texto conciliado, 2022

 

A modo de ejemplo, en la enajenación de un inmueble cuyo valor corresponde a 83.000 UVT (COP$3.520.196.000 para 2023) se deberá aplicar la tarifa del 3% sobre tota la base gravable, determinando el impuesto de la siguiente manera:

          • ((83.000 UVT – 50.000 UVT) *3%) + 450 UVT
          • (33.000 UVT * 3%) + 450 UVT
          • 990 UVT + 450 UVT
          • 1.440 UVT.
          • El Impuesto equivale a sesenta y un millones setenta y tres mil doscientos ochenta pesos (COP $61.073.280).

 

Alcance de la expresión “enajenación a cualquier título”.

Aclara la DIAN que los siguientes actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberán considerarse como una “enajenación” para efectos del Impuesto.

          • Aporte de inmueble a sociedades nacionales, siempre y cuando se cumplan con las condiciones de neutralidad fiscal listadas en el artículo 319 y 319-1 del Estatuto Tributario (“ET”). La DIAN precisa que los aportes a sociedades extranjeras reglados en el artículo 319-2 sí constituyen una enajenación para efectos del Impuesto.
          • La transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión tanto adquisitiva como reorganizativa, siempre que, se cumplan las condiciones dispuestas en los artículos 319-3 a 319-6 del ET.
          • La transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal puesto que, no se produce realmente un incremento neto en el patrimonio de ninguno de los cónyuges.

 

Sin embargo, la DIAN manifiesta que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de un contrato de fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del Impuesto pues, no existe disposición tributaria que mencione lo contrario.

 

Alcance en la expresión “en concurrencia con el impuesto de registro”.

La DIAN aclara que, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995[2], en la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor de enajenación sea superior a 20.000 UVTs se causará tanto los impuestos de registro como el Impuesto.

Lo anterior, habida cuenta que el inciso 3 del artículo 519 del ET, al ser ley posterior, prevalece sobre el artículo 226 de la Ley 223 de 1995.

 

Respecto de la constitución o cancelación de hipoteca sobre un inmueble: ¿Causación del Impuesto?

 El Concepto menciona que, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 519 del ET, el Impuesto no se causa cuando la constitución o cancelación de hipoteca sobre un inmueble se ha elevado a escritura pública.

 

Respecto de los contribuyentes y responsables del Impuesto

El Concepto establece que el Impuesto deberá ser retenido (Cf., artículo 516 del ET). Así mismo, la DIAN señala que el Impuesto debe ser asumido económicamente por las partes o por solo una de ellas (según lo que las partes establezcan) puesto que la ley no establece una forma expresa de distribución del porcentaje a pagar.

 

Respecto de los sujetos asimilados a personas naturales o jurídicas

El artículo 1.4.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016 dispone que: “Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementario”. Por lo que, de acuerdo con el Concepto serán aquellas listadas en los artículos 7,11,13,14,16 y 17 del ET.[3]

 

Agentes de retención

El Concepto prevé que serán agentes de retención del Impuesto, entre otros, los notarios en cuanto a las escrituras públicas (Cf. Artículo 518 del ET).

 

Expedición del certificado de retención

Los agentes de retención del Impuesto deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato que prescriba la DIAN en el que incluyan, entre otros elementos, el valor pagado, incluido el Impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuera el caso.

 

Devolución del Impuesto por pagos en exceso o de lo no debido

Los contribuyentes podrán solicitar al agente de retención la devolución de los valores retenidos en exceso o indebidamente en los términos generales establecidos en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.

Por tanto, y previa solicitud escrita al agente de retención, se procederá a la devolución de las retenciones practicadas, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de 5 años contados a partir de la fecha en que se practicó la retención.

 

Formulario para el pago del Impuesto

A modo informativo, el Concepto menciona que el Impuesto retenido debe declararse en el Formulario 350 – Declaración de Retenciones en la Fuente – en la casilla “retenciones impuesto de timbre nacional”.

Para efectos del pago por parte del agente retenedor se debe emplear el Formulario 490 – Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales.

 

___________

[1] La Resolución No. 1264 del 18 de noviembre de 2022, expedida por la DIAN, fijó el valor de la UVT para el año 2023, en cuarenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($42.412).

[2] Esta norma dispone: “Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.”

[3] A modo de resumen, los artículos mencionan que serán sujetos asimilados las: (i) Personas naturales y las sucesiones ilíquidas; (ii) bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales – excepto cuando los donatarios o asignatarios usufructúen personalmente el bien –; (iii) sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas tales como la sociedad colectiva, en comandita simple, ordinarias de minas, irregulares, comunidades organizadas, corporaciones y asociaciones con fines de lucro, y fundaciones de interés privado; (iv) Sociedades anónimas, en comandita por acciones y sociedades irregulares; (v) empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta; y (vi) los fondos públicos con o sin personería jurídica junto con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.