Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2023.

Cuando eventos ajenos a las partes afectan la ejecución de un contrato pero no imposibilitan su cumplimiento, sino que generan un mayor costo para el deudor de la obligación, en el caso de contratos estatales, este puede acudir a la teoría de la imprevisión a efectos de sustentar la ocurrencia de un desequilibrio económico del contrato, siempre y cuando demuestre los elementos correspondientes a dicha figura.

Ahora bien, en el marco de un contrato entre privados, la parte afectada debe acudir al artículo 868 del Código de Comercio que establece la revisión judicial de las cargas futuras del contrato debido al impacto de circunstancias ajenas a este, en similitud a la teoría de la imprevisión prevista para la contratación estatal pero que en este caso se denomina “excesiva onerosidad sobrevenida”.

La excesiva onerosidad sobrevenida solo opera respecto de obligaciones a futuro, por lo que las prestaciones ya ejecutadas para el momento en que se profiera sentencia no serían susceptibles de ser revisadas.  Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que ”la revisión por imprevisión, es inadmisible si la prestación, no obstante la excesiva onerosidad se cumplió” (CSJ, Sentencia SC10113-2014 de julio 31 de 2014).

Así, el ejercicio del derecho a la revisión del Contrato por la vía judicial es prácticamente inoperante, pues el deudor se encuentra en la encrucijada de continuar ejecutando sus obligaciones -y perder la revisión sobre las prestaciones cumplidas- o incumplir el contrato mientras el juez resuelve la imprevisión, cosa que se torna inviable particularmente teniendo en cuenta los tiempos de un proceso judicial..

Sin embargo, en el ámbito de los contratos estatales sometidos a régimen privado, la situación es más compleja. Por una parte, el Consejo de Estado ha establecido una excepción cuando la ejecución del contrato prevé la atención del interés general, ya sea directa o indirectamente, pues  aplica el principio de continuidad, resultando inviable para el contratista abstenerse de cumplir, por lo que ante la ocurrencia de circunstancias imprevistas, y ajenas a la voluntad de las partes que impacten significativamente su economía, “la parte afectada puede solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato […] aun después de haber dado ejecución a las obligaciones sobre olas (sic) que operó dicha afectación”. (Sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 49.840)

Pero por otra parte, la Subsección B de la Sección Tercera, ha sentado una posición que rechaza la aplicación del desequilibrio económico del contrato a contratos de régimen privado (Ver Exp. 58.235) y ha manifestado inclusive que “a los contratos estatales especialmente sometidos a derecho privado no les resultan aplicables las normas relacionadas con el equilibrio económico del contrato” y que “la normativa de derecho privado solamente permite el examen de prestaciones de futuro cumplimiento.” (Exp. 66.661).

Teniendo en cuenta lo anterior, el debate sobre la aplicación del desequilibrio económico o la excesiva onerosidad sobrevenida se encuentra abierto y se vislumbra una tendencia de la Subsección B hacía la inoperante teoría de la excesiva onerosidad del contrato.

Escrito por Alfonso Linares, asociado de Litigios & Resolución de Controversias.