Existe un debate en el mundo sobre si la propiedad intelectual (“PI”) se protege como propiedad privada o no, y los diferentes ordenamientos jurídicos mediante pronunciamientos se han encargado de tomar una posición frente a este debate.

Hay diferentes teorías que sustentan que la PI debe ser considerada y protegida como un tipo de propiedad. La teoría del merecimiento plantea que “la tierra es de quién la trabaja” por lo que cualquier fruto que provenga de la creación protegida por la patente, pertenece a su inventor y, por ende, al propietario. La teoría de los incentivos del mercado plantea que quienes se están esforzando por alcanzar determinada cosa, lo hacen en parte por la retribución que les volverá su propiedad al final.

El ordenamiento jurídico colombiano es muy ambiguo en cuanto a su posición frente a este debate. Para empezar, la Constitución Política en su artículo 61 establece: “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.”[1] En este sentido, la ley indica que la PI goza de protección, sin embargo, no da mucha más información sobre su concepción como propiedad.

Por otro lado, el artículo 671 del Código Civil establece que: “Las producciones de talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.”[2] Este artículo permite interpretar que la PI es un tipo de propiedad, pero es de carácter especial y por ende necesita una regulación específica. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no existe regulación específica, se aplica la general. Esto implica que para la propiedad intelectual en la que no haya regulación especial, serán aplicables las normas de protección de la propiedad privada y todo lo que esta conlleva.

Finalmente, respecto a la temporalidad, el sistema colombiano tiene como característica general la perpetuidad, con algunas excepciones como por ejemplo: la propiedad fiduciaria. Sin embargo, por lo general, la PI se regula sobre su temporalidad, es decir, se protege hasta un plazo determinado y luego cesa su protección. Hay otros casos, como los Nombres Comerciales, en los que si surge una especie de perpetuidad subjetiva, ya que gozan de protección desde el inicio de su uso hasta que se deje de usar. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia C-148 / 2015[3], afirma que la propiedad intelectual es una propiedad sui generis y resuelve la discusión en el país afirmando que ésta recibe el mismo trato que la propiedad privada, pero con unas características especiales.

Por Laura Núñez, estudiante del Plan Semillero de Gómez-Pinzón Abogados.

Referencias:
[1] Constitución Política de Colombia (Constitución) (1991). Artículo 61. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/Constitucion%20politica%20de%20Colombia.pdf
[2] Código Civil (Código) (1887). Artículo 671.  Consultado en: https://leyes.co/codigo_civil/671.htm
[3] Corte Constitucional. (7 de abril de 2015). C-148/2015. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-148-15.htm