Bogotá D.C., 5 de enero de 2023.

 

Fecha aprobación del primer debate: 23 de noviembre del 2022

Estado actual: Pendiente para discutir ponencia para segundo debate en Senado.

Modificaciones al Proyecto de Ley inicialmente radicado:

Ámbito de aplicación (Artículo 3): Se hace explícito que la presente ley aplicaría en las entidades territoriales, órganos autónomos e independientes, órganos de control y de organización electoral.

Eliminación huella digital del cabildero (artículo 4): No se menciona cual sería el mecanismo mediante el cual se haría el registro de actividades que genere el reporte digital, el cual contiene todos los registros vinculados a las actuaciones de los cabilderos y que permite trazar con total veracidad y transparencia las actividades de los cabilderos asociados a cada uno.

Registro Público de Cabilderos (artículo 5): Se elimina la pena y sanción que acarreaba no encontrarse inscrito en el Registro Único de Cabilderos.

Los siguientes sujetos deberán acreditar la calidad en la que ingresa el cabildero: bien sea de manera independiente como persona natural y/o en representación de organizaciones no gubernamentales, fundaciones, gremios, sindicatos, grupos de interés, que sean nacionales o regionales y que actúen en representación propia, que tenga por objeto la promoción de intereses y objetivos legítimos de sectores, comunidades o personas, relacionadas con las funciones y las decisiones que se adopten en el ejercicio de sus competencias.

La Defensoría del Pueblo no debe enviar  únicamente la información consignada en el Registro Único de Cabilderos a la Secretaría del Senado y Cámara de Representantes (para que estos hagan control en la Rama Legislativa), sino que también debe compartir la información con el Departamento Administrativo de la residencia de la República y con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, para que estas identifiquen a las personas y/o gremios que realicen actividades de cabildeo ante funcionarios de la Rama Ejecutiva, de las entidades territoriales, los órganos autónomos e independientes, órganos de control y organización electoral.

Se adiciona el siguiente parágrafo: El Registro Público de Cabilderos deberá ser actualizado por los cabilderos cada seis (6) meses o cuando se considere que existe alguna novedad que deba reportarse por parte del cliente. La información suministrada en el Registro Público de Cabilderos se entiende presentada bajo la gravedad de juramento una vez registrada y será de acceso público. De no ser actualizado el registro en el tiempo estipulado, el sistema no detectará la actualización y procederá a bloquear el registro y hará pública dicha anotación.

Obligaciones de las autoridades (artículo 7): Teniendo en cuenta que se agregaron sujetos en el Registro Público de Cabilderos, se la asigna a todos los actores intervinientes en la presente ley (cabilderos, entidades del sector público y sus funcionarios) cumplir con todas las obligaciones descritas en el artículo 7 de la ley.

Se le asigna a la Defensoría del Pueblo la obligación de devolver una anotación por medio de la plataforma del Registro Público de Cabilderos cuando la información registrada sea errónea.

Funcionalidades del Registro Público de Cabilderos (artículo 10): Se adiciona la posibilidad de buscar de manera personalizada, ordenar o filtrar y descargar la información de manera completa y fácil de comprender.

Como se eliminó la huella digital del cabildero, la obtención del reporte sería a través del Registro de Actividades de Cabildeo.

Derechos de los cabilderos (artículo 11): Recibir la credencial digital que los acredite como tal, expedida por el Registro.

Se adiciona la siguiente disposición: Establecer contacto con las tomadores decisiones y sus grupos de trabajo frente a las actuaciones de la rama ejecutiva y legislativa, de las entidades territoriales, los órganos autónomos e independientes, órganos de control y organización electoral.

Se adiciona la siguiente disposición: Circular libremente, salvo para casos particulares que establezca previamente la Constitución y la Ley, por las instalaciones de los establecimientos públicos indicados en el ámbito de aplicación de la presente ley.

De las sanciones (artículo 14): Los cabilderos que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley ya no deben agotar las garantías del debido proceso. Además, estarán sujetos a bloqueos por parte de la Defensoría del Pueblo para acceder y gestionar información habilitante en el registro.

Teniendo en cuenta que las sanciones ya no son pecuniarias ni carcelarias y que las sanciones ahora consisten en bloqueos, las disposiciones modificadas tendrían esta redacción: El que gestione actividades de cabildeo sin estar previamente inscrito en la línea de registro será sujeto a un bloqueo para acceder al registro durante 2 años. El tiempo de bloqueo se aumentará al doble si pasado los primeros 2 años del bloqueo, reincide en adelantar actividades de cabildeo sin el debido registro.

El cabildero independiente, o la firma de cabildeo cuyo cabildero o cabilderos empleados realicen actividades de cabildeo sin haber obtenido el carnet respectivo, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor con la conducta ilegal, estará bloqueado para acceder al registro por 1 año.

El cabildero independiente o los cabilderos que actuando a nombre de firmas de cabildeo y estando inhabilitados para ejercer dichas actividades, realicen actividades de cabildeo durante el período de la sanción, con o sin registro, incurrirán en bloqueo por 10 años. Las firmas incursas en esta misma irregularidad perderán su matrícula mercantil.

Sin embargo, se agrega el siguiente parágrafo: Cuando se reincida en alguna de las conductas establecidas en el presente artículo se compulsarán copias a la Fiscalía para ejercer su competencia.