En el oficio 100-237890 del 14 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades cambió su posición doctrinal respecto de la posibilidad de dar en aporte criptoactivos a una sociedad y de comercializarlos conforme al objeto social de la misma. La Superintendencia basó su decisión en un pronunciamiento del International Accounting Standards Board, en el que consideró que las criptomonedas están contenidas en las normas actuales que rigen los estándares internacionales de contabilidad.

El ISBD (por sus siglas en inglés), afirmó que las criptomonedas pueden ser categorizadas como activos intangibles, “activos identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física”, de conformidad a la regla NIC 38. Afirmaron lo anterior al constatar que las criptomonedas pueden ser separadas del tenedor y vendidas o transferidas de forma individual y no otorgan al tenedor un derecho a recibir un número fijo o determinable de unidades monetarias.

Al haber sido catalogadas como “activos intangibles”, pueden ser consideradas como inventarios “cuando se mantienen para la venta en el curso ordinario del negocio” (NIC 2). Cuando la regla NIC 2 no sea aplicable, porque la sociedad tiene criptoactivos como activos dentro de su balance general, pero estos no son parte de los inventarios de la sociedad, se aplicarán las disposiciones de la regla NIC 38.

La Superintendencia acogió las conclusiones del ISBD y de esta manera formuló lo que llamó “el cambio doctrinal”. Sin embargo, sujetó la validez de dar criptoactivos como aporte al capital social de una compañía o de comerciar con estos a las siguientes condiciones:

  • [Que los criptoactivos] cumplan con los criterios de reconocimiento de inventarios o como intangible, acorde con las normas vigentes sobre la materia, efectuando una amplia revelación del hecho económico, según se consigna en las disposiciones legales;
  • [Que] se dé cabal cumplimiento a las normas legales que regulan el aporte en especie (artículos 122 y siguientes del Código de Comercio y demás normas aplicables);
  • [Que] los asociados aprueben el avalúo de los mismos, momento a partir del cual responden solidariamente por el valor que le hayan atribuido.

 

Este pronunciamiento representa un cambio completo de posición respecto al asunto de los criptoactivos. No hace mucho, en el oficio 220-196196 del 30 de septiembre de 2020, la misma Superintendencia había afirmado que no era posible dar en aporte a una sociedad criptoactivos o criptomonedas debido a que “no está permitido su uso legal en Colombia”, descartando de plano, aún sin decirlo, la posibilidad de crear sociedades entorno a estas. Cabe anotar que esta afirmación no es cierta. Por el contrario, lo que se ha intentado hacer en el Congreso en dos ocasiones[1] es regularlas, con el fin de que se pueda proteger, de alguna manera, a sus compradores e inversionistas. La Superintendencia, en ese momento, justificó la prohibición con base en las advertencias hechas por las distintas autoridades que se han pronunciado sobre el tema.

Este argumento, débil por demás, parece no haber tenido mucha acogida en el interior de la Superintendencia y fue rápidamente reemplazado por uno que pone al país en la vanguardia del tema. Colombia le abre las puertas, de esta manera, a posibles inversiones en criptoactivos a gran escala. A pesar de esto, no sobra decir que los riesgos, que esto implica, no son menores. Serán los accionistas, haciendo uso de su discernimiento y habilidad empresarial, quienes deberán evaluar los posibles beneficios y riesgos patrimoniales que implica aceptar, en su sociedad, el aporte de un activo tan volátil e inestable como lo son las criptomonedas. Aún más criterio habrán de tener aquellos empresarios que decidan negociar directamente con criptoactivos. Son en últimas ellos quienes deberán responder con su patrimonio si llegan a sobrevalorar dichos bienes o si llegan a fracasar en su empréstito.

La Superintendencia termina el oficio del 14 de diciembre recordando que los criptoactivos (i) no son una moneda de curso legal; (ii) no pueden ser consideradas divisas dado que no tienen el respaldo de ningún banco central; (iii) no son dinero para efectos legales; y, (iv) no constituyen un valor en los términos de la Ley 964 de 2005. Adicionalmente recuerda que las emisiones de criptoactivos pueden llegar a constituir captaciones ilegales de dineros del público y que existe la posibilidad de fraudes o fallas en su emisión y transferencia que pueden implicar la pérdida del dinero representado en sus respectivas unidades ya que las transacciones con estas no son reversibles.

Es importante resaltar que quienes realicen operaciones con cualquier tipo de criptoactivo, deberán ser conscientes de los riesgos que están asumiendo. Ellos habrán de responder, por cuenta y riesgo propio, de las posibles fallas en los sistemas electrónicos, de los fraudes que puedan llegar a sufrir, o de las actividades ilícitas en las que se puedan ver involucrados al operar con estos.

[1] Proyecto de Ley 028 de 2018 y Proyecto de Ley 268 de 2019.

Por Sergio Mendoza, estudiante del Plan Semillero de Gómez-Pinzón Abogados.